REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2013-000097
En fecha, 01 de Noviembre de 2.013, fue presentada la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR LEON CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.723, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante Judicial de JAVAGUN SOPORTE DE VENEZUELA, C.A., compañía constituida bajo la figura de sociedad Anónima en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Noviembre de 2.008, bajo el Nº 113, Tomo 16-A RM MAT, en contra de la Sociedad Mercantil TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Centro Comercial La Concha, Local Nº 05-A, Lechería e inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 25 de Mayo de 2.011, bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quién le dio entrada en fecha 05 de Noviembre de 2.013.
En fecha 06 de Noviembre de 2.013, este Tribunal dictó auto desechando unas facturas por cuanto las mismas no cumplían con lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, e instando a la parte actora a recalcular las cantidades dinerarias excluyendo las facturas desechadas, a los fines de la admisión de la demanda, para lo cual se le concedió un lapso de Cinco (5) días de Despacho.-
Ahora bien, este Tribunal observa: Consta de las actas que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha la parte actora no le ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2.013, y para así impulsar el proceso y por consiguiente lograr que la presente demanda sea admitida, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener la parte actora, interés en que sea admitida en su oportunidad la demanda. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada, en el caso de marras declara la pérdida del interés en que se produzca la respectiva admisión de la demanda, en virtud de han transcurrido hasta la presente fecha dieciocho (18) días de Despacho de inactividad procesal, sin que la parte actora le diera cumplimiento a lo ordenado en fecha 06 de Noviembre de 2.013 . Y así se decide.-
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR LEON CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.723, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante Judicial de JAVAGUN SOPORTE DE VENEZUELA, C.A., compañía constituida bajo la figura de sociedad Anónima en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Noviembre de 2.008, bajo el Nº 113, Tomo 16-A RM MAT, en contra de la Sociedad Mercantil TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Centro Comercial La Concha, Local Nº 05-A, Lechería e inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 25 de Mayo de 2.011, bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella
EAMQ/lorena.-
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