REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000078
ASUNTO: BP12-F-2012-000078
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GUILARTE BOADA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.564.416 y domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: TONY JOSE PEREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.221 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: -Calle Mercedes Pérez Freites, cruce con Calle El Romance, Casa S/N, Sector El Mirador, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: RONNY ALEJANDRO GAETANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.538.639 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO CARREÑO Y GERWIN ALEXANDER GAETANO CARREÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 75.224 y 76.076 respectivamente y de este domicilio.-
Por escrito presentado en fecha quince (15) de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) la ciudadana MARIA EUGENIA GUILARTE BOADA, mayor de edad, domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.564.416, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TONY JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.221 y de este domicilio, demanda por DIVORCIO al ciudadano RONNY ALEJANDRO GAETANO CARREÑO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.538.639, domiciliado en la Calle 17 Sur, urbanización Gran Sabana, Casa No. B-9 de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitando en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales, 2º y 3º del Código Civil vigente, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.-
En fecha 17 de Mayo De 2012, fue admitida la presente demanda de Divorcio, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, librándose la correspondiente compulsa y la boleta de notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de Mayo de 2012 diligenció la Secretaria titular de este Despacho informando que en ésta misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa firmada por la parte demandada.-
En fecha 31 de Mayo de 2012 diligenció la ciudadana MARIA EUGENIA GUILARTE BOADA, asistida por el abogado TONY JOSE PEREZ y otorga poder apud acta al abogado TONY JOSE PEREZ, inpreabogado No. 100.221.-
En fecha 31 de Mayo de 2012 diligenció la parte actora solicitando citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda la citación por cartel de Citación.-
En fecha 13 de Junio de 2012 diligenció la parte actora solicitando se oficie al Registro.-
En fecha 13 de Junio de 2012 diligenció la parte actora consignando publicación del cartel.-
Cuaderno de Medidas:
En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando abrir Cuaderno de Medidas.-
En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto instó a la parte actora ha consignar copia certificada del Registro Subalterno de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
En fecha 24 de julio de 2012, diligenció el abogado Tony Pérez, en su carácter de autos, consigna copia certificada de registro solicitada.-
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Calle 17 Sur, Urbanización Gran Sabana, casa No. B-9, de este Ciudad de El Tigre, estrado Anzoátegui, librándose oficio No. 0284-2012.-
En escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demandada solicita sea levantada la medida decretada y se dicte providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto ordenando abrir incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandada, consignó escrito de pruebas relacionada con la incidencia surgida.-
En sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la oposición ejercida por la parte demandada.-
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandada apela de la sentencia, reemitiéndose con oficio No.062-2013 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha siete (7) de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocando la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 07 de febrero de 2013, y en consecuencia niega la medida de enajenar y gravar decretada.-
En auto de fecha primero (1) de noviembre del presente año, este Tribunal ordenó suspender la medida decretada y participarla con oficio No. 0368-2013, al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de Julio de 2012 diligenció la secretaria titular de este Despacho informando que en la misma fecha fijó cartel de citación en la morada de la demandada.-
En fecha 14 de Agosto de 2012 diligenció la parte actora solicitando se designe un defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Yuglei Álvarez y se libró boleta de notificación.-
En fecha 04 de Octubre de 2012 diligenció el ciudadano Ronny Alejandro Gaetano Carreño asistido por el abogado en ejercicio GERWIN ALEXANDER GAETANO CARREÑO y se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en fecha dieciséis de Noviembre el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del ministerio Público.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012 y siendo la oportunidad se celebró el primer acto conciliatorio.-
En fecha 13 de Noviembre de 2012 diligenció el Abogado Gerwin Alexander Gaetano Carreño consignando poder.-
En fecha ocho (8) de enero de dos mil trece, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 15 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de Contestación de la demanda.-
En fecha 30 de Enero de 2013 diligenció la parte actora promoviendo pruebas.-
En fecha 06 de Febrero de 2013 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de febrero mediante auto el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 19 de Febrero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha dieciséis de Julio de 2013 el Tribunal acuerda agregar a los autos resultas de la comisión.-
En fecha treinta (30) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultas de las pruebas promovidas en el presente juicio.-
En fecha 06 de Agosto de 2013 este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para presentar informes.-
En fecha 27 de septiembre de 2013 las partes presentaron en el presente juicio presentaron escritos de informes.-
En fecha 10 de Octubre de 2013 ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes.-
Vencido el lapso de informe, mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013 el Tribunal dijo Vistos para sentencia, en consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA GUILARTE BOADA, debidamente asistida por el Abogado TONY JOSE PEREZ, contra el ciudadano RONNY ALEJANDRO GAETANO CARREÑO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y los “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”.-
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha Nueve de Diciembre de dos mil cinco, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RONNY ALEJANDRO GAETANO CARREÑO, ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada que acompaña marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 17 Sur, Urbanización Gran Sabana, Casa Nº B-9 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa y de respeto, cumpliendo a cabalidad sus deberes como cónyuges entre sí, pero que a mediados del año 2007 la relación comenzó a deteriorarse por parte de su cónyuge, por cuanto el pretendía tenerla como una mujer de servicio esclavizada a él, que ella le manifestó en muchas oportunidades que no era como el pensaba, que el matrimonio era para ayudarse mutuamente y que por consiguiente no era justo que por su forma de ser y pensar debía estar sumida a él, y que ella era una mujer joven con un futuro muy por delante y que el debía ayudarla y apoyarla para ser una profesional más adelante; pero que todo comenzó cuando ella le manifestó que ella debía estudiar para ser una profesional, que a él no le pareció muy buena la idea, diciéndole que ella adquirió una responsabilidad con él y por lo tanto el estudio para ella era secundario dejándola atónita con su respuesta mezquina; pero sin embargo con el apoyo de sus padres logró que ellos le dieran el dinero para inscribirse en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (U.G.M.A.) en la facultad de Odontología en la Ciudad de Barcelona.-
Que en vista de que su cónyuge se enteró que ella se había inscrito, para él fue una pesadilla y desde allí la situación se puso intensa, ya que su cónyuge en un descuido la encerraba los días de semana para ella no fuera a la universidad, tomando en cuenta que ella debía viajar todos los días desde El Tigre a Barcelona a presenciar clases. Que su cónyuge le hacía la vida imposible dejándola sin dinero y encerrada en su vivienda, que su cónyuge se iba a trabajar y regresaba cada cierto tiempo con la excusa de que tenía guardia en el trabajo y cada vez que llegaba era maltratándola verbal y psicológicamente al punto de decirle que ella no la satisfacía como mujer, que cada vez que tenía relaciones sexuales era a la fuerza y con violencia manifestándole que era lo último como mujer; que la relación se tornó agresiva por parte de su esposo al punto que intentó golpearla y ella le dijo que si lo hacía lo denunciaría por ante las autoridades competentes, pero que nunca dejó de maltratarla verbalmente vejándola como mujer púes no era la mujer ideal para el.
Que hizo lo posible por salvar su matrimonio hablando con su cónyuge a los fines de que entrara en razón para llevar una vida normal en pareja y al poco tiempo después de haber tenido la conversación con él se tornó más suave bajando los ánimos para luego salir embarazada de su pareja y éste muy irónica y vulgarmente le manifestó que no era el tiempo necesario o prudente para traer al mundo un niño ya que el no estaba preparado para tal responsabilidad, el lo que quería era verla encerrada en la casa y que no tuviera ninguna relación con nadie en la urbanización y que cuando ella fuese a salir se lo participara para el mismo llevarla y regresar en el momento que el deseara. Que la relación como cónyuges llegó al límite porque ella en el embarazo tubo problemas ya que fue un embarazo Ectópico que es donde comienza nuevamente a hacerle la vida imposible alegando que ella era la culpable de tal situación vociferando palabras obscenas delante de muchas personas sin importarle que ella era su esposa y mucho menos el estado en que se encontraba por esa situación ya que tenía deseos de tener un bebé. Que antes de contraer matrimonio el le manifestó a sus padres que el tenía una casa para vivir ambos y la misma fue el último domicilio conyugal, que por desconocimiento nunca hizo capitulaciones matrimoniales ya que el le manifestó que eso entraría en la comunidad de bienes y cuando se mudaron a la casa ésta fue amoblada con dinero de los padres de ella y teniendo la osadía de sacarla a la fuerza de la vivienda después de haber vivido todo el conflicto, manifestándole que ya tenía otra mujer que iba a ocupar su puesto dejándola en total abandono. Que en vista de que tenía que culminar su carrera de Odontología como ya lo hizo debió alquilar un apartamento en Barcelona para radicarse allí por el tiempo de culminación de sus estudios y que su cónyuge le envió unos documentos donde le manifiesta que es un divorcio de mutuo acuerdo y que debía firmarlo sin reclamar sus derechos como cónyuge, que solo se conformara con cuarenta mil bolívares a efectos de firmar el divorcio observándose allí una coacción para sus derechos patrimoniales.-
Que es por todo lo expuesto que demanda la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano RONNY ALEJANDRO GAETANO CARREÑO, fundamentando la acción en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.-
Finalmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
I
De lo expresado por la parte actora se observa, que promovió con su escrito libelar copia certificada de acta de matrimonio, instrumento éste que el Tribunal lo valora como Plena prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende a través de la presente acción.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si las causales invocadas de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocadas por la parte actora fueron demostradas con las pruebas promovidas y en la etapa probatoria promovió testimoniales de los ciudadanos: 1) LISBETH DEL VALLE MARCANO HERNANDEZ, 2) GLORIMAR JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ, 3) ADRIAN JOSE PEREZ y 4) NURKIS YOLIMAR RIVERA SANCHEZ, quienes en la oportunidad correspondiente comparecieron a rendir sus declaraciones, al respecto el Tribunal observa de la declaración rendida por el ciudadano ADRIAN JOSE PEREZ, quien a las preguntas formuladas respondió: Si la conozco de vista, La conocí en Sabana Grande El Tigre, a la TERCERA contestó: Creo que es allí donde queda Sabana Grande El Tigre, estábamos todo un grupo de amigos tomando allí fue donde la vi…; a la CUARTA contestó: Recuerdo que ese día eran como las seis y algo de la tarde, escuché discusiones entre la pareja supe su nombre de María Eugenia porque tengo una hija con el mismo nombre, y eso hace que no se me olvide el nombre, entre muchas palabras de insultos, escuché que el señor le mencionaba que ya no le servía como pareja como mujer, que se quería divorciar o algo así, y es allí donde veo que son pareja, luego no escuché mas nada porque entraron a la vivienda, a la QUINTA contestó: exactamente no recuerdo pero fue para el mes de Noviembre del año 2000.- seguidamente a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: A la PRIMERA REPREGUNTA contestó: Ser profesional del volante taxista. A la SEGUNDA contestó: Calle Maracay Sector Las Vegas Anaco. A la TERCERA contestó: No, a la CUARTA contestó: Como le mencioné soy taxista andaba con unos amigos e íbamos al lugar. A la QUINTA contestó: Somos primos. A la SEXTA contestó: si solo de vista. A la SEPTIMA contestó: No, vine por voluntad propia, a la OCTAVA fue relevado de contestar la pregunta. A la NOVENA contestó: Como mencioné antes andaba con unos amigos, el lugar exacto no lo recuerdo, lo que si puedo decir es que recuerdo que era una casa de dos pisos con un balcón y así en las afuera una fuente.- La ciudadana NIURKIS YOLIMAR RIVERA SANCHEZ, dijo conocerla de vista, trato y comunicación, que la conoció en la Urbanización Sabana Grande de El Tigre, a la QUINTA pregunta contestó: Si, bueno pude observar en varia oportunidades que un señor la maltrataba verbalmente llevando esto a un nivel de maltrato físico, por parte de un señor que es su esposo, tanto así que me consta ya que yo trabajo en la Urbanización La Gran Sabana de la Ciudad de El Tigre como doméstica en una casa que esta frente a la de la Señora María Eugenia. Su esposo la maltrataba todos los fines de semana, donde la ofendía con palabras feas y obscenas, esos maltratos llegaban al punto de dejarla encerrada en su propia casa para que no tuviera comunicación con nadie, en las discusiones que el tenía con ella en la calle antes de entrar a la casa le gritaba que se fuera de la casa, esto lo hacía de una manera grosera y vulgar.- La testigo LISBETH DEL VALLE MARCANO HERNANDEZ, a la CUARTA pregunta contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA GUILARTE BOADA, a la QUINTA CONTESTÓ: No, a la SEXTA pregunta contestó: Que la conoció un fin de semana que fue a su casa, a la SEPTIMA contestó: Por medio de una hermana que es mi cliente, a la OCTAVA contestó: Nosotros estábamos visitando la hermana de ella porque yo vendo productos, estábamos en la casa de ella, como a los diez minutos llegó la muchacha, la hermana nos la presentó, ella estuvo un momento hablando con nosotros, nosotras le estamos ofreciendo unos productos para ver si estaba interesada y luego de esto ella dijo que no y dijo que iba a subir a su cuarto y entonces luego de esto llegó un señor que la hermana dijo que era el esposo de ella luego al rato escuchamos discusiones e insultos, que tiraban las cosas, bueno nosotras cuando escuchamos la pelea nos levantamos para irnos, al ratito la muchacha venia bajando entonces creo que fue un vaso que tiraron para pegárselo y el vaso pegó en la pared, de allí nosotras nos salimos.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora el Tribunal observa que la misma cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos MARIA EUGENIA GUILARTE BOADA y RONNY ALEJANDRO GAETANO CARREÑO, dichos testigos fueron concordantes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos y no cayeron en contradicciones, los cuales merecen credibilidad a esta juzgadora por considerar que la pretensión de la parte actora ha sido probada con las testimoniales rendidas por los testigos y en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la carga de la prueba corresponde a ambas partes, y que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal considera que las testimoniales evacuadas para demostrarlas si fue demostrativa de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra en la causal invocada en el Numeral Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada dentro del lapso legal presentó escrito de promoción de pruebas, en el CAPITULO PRIMERO se adhiere al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. En el CAPITULO II promueve PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales al ser analizadas el Tribunal observa que dichas documentales no guardan relación con las causales invocadas por la parte actora, no logrando desvirtuar lo alegado por la parte demandante ni tampoco desvirtuar lo alegado por los testigos promovidos por la parte actora.-
Ahora bien, en derecho Civil, “los excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material, que, aunque no coloca en peligro la vida de la víctima, hace imposible la vida en común. La “injuria grave” es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Es el agravio, la ofensa o ultraje referidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria grave estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común o constituir, por tal razón, la causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia y la injuria, han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de una causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provienen del ejercicio de una legítima defensa - por así decirlo – o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituirá esta en causal de divorcio.-
Con respecto a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el Abandono Voluntario, también invocada por la parte actora, si bien es cierto que la cónyuge es quien intenta la acción de divorcio, no es menos cierto que el abandono moral por parte de el y la conducta asumida por el cónyuge al tener la osadía de sacarla a la fuerza de la vivienda, como lo expresa ella en el escrito libelar, fue lo que la condujo a abandonar el hogar conyugal ante tal situación, es la razón por la cual esta juzgadora considera procedente la acción de divorcio interpuesto para lograr la disolución del vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, ya que además el demandado incurrió en abandono al dejar de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 del Código Civil Venezolano en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”; en consecuencia ante la violación de todos éstos deberes que la ley impone al matrimonio, es que este Tribunal acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; y a tal efecto, trae a colación la sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALMA RAMOS, en la cual entre otras cosas se expresa:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales puede haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”. Subrayado del Tribunal.-
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En éstas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”, incurrió en abandono voluntario al dejar de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 del Código Civil Venezolano en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Más se observa que la parte demandada aún cuando ejerció su derecho de prueba, no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora; considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora fue quien logró demostrar la causal invocada en el numeral Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; es por lo que este Tribunal declarara CON LUGAR la presente acción de Divorcio con fundamento en la causales invocadas.- y así se decide.-
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GUILARTE BOADA, contra el ciudadano RONNY ALEJANDRO GAETANO CARREÑO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentado en el Libro Original Nº 02 de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Acta Nº 492, Folio 492 en fecha 09 de diciembre de 2005, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil Trece.- Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2012-000078.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ES
LZA/mqe
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