REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000034
ASUNTO: BP12-O-2013-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTIUCIONAL.-
COMPETENCIA: SEDE CONSTITUCIONAL
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.744.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 8655.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y ROGER AQUIAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.862 y 183.790, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico ALVARADO & ALVARADO, San José de Guanipa de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa, por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano: JESUS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.744.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 8655, representado por sus apoderados judiciales JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y ROGER AQUIAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.862 y 183.790, respectivamente, domiciliado en el Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, solicitando se restituya la situación infringida, la cual consiste en que se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EN LA DEFINITIVA, el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, por el juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde ilegalmente ordena suspender la MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA Y PRACTICADA EN LA CITADA CAUSA, ordenando oficiar a la Depositaría Judicial El Guamo para tal efecto.-
Que es el caso que el día 31 de enero de dos mil doce, su representada intentó una demanda por vía intimatoria COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad mercantil “REFRIGERACION AGOSTI, C.A.” con domicilio en la citada ciudad de San José de Guanipa y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 1.983, bajo el No. 25, Tomo A-3; dicha demanda está contenida en el expediente principal del Tribunal del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial bajo el No. BP12-M-2012-00008, en cuya demanda solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.-
Que en fecha 09 de febrero de 2012, admitida la demanda y decretada la medida de embargo por el Juzgado Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, su representada señaló para ser embargado un vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, MODELO GRAN VITARA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA UAE93N Y AÑO 2007, quedando embargado dicho vehículo.-
Que en fecha 22 de noviembre del año en curso la abogada ZAHORI MAGO, apoderada judicial de la demandada Sociedad mercantil “REFRIGERACION AGOSTI, C.A.”, contesta la demanda interpuesta por su apoderado negando, contradiciendo y refutando todos los hechos que de ella se desprende; solicitando igualmente en dicho escrito de contestación mediante señalamientos infundados tanto de hecho como de derecho que, sea suspendida la medida de embargo decretada sobre el vehículo identificado; consigna la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.300,oo), a través de un cheque de gerencia contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, bajo el número 00002596, a nombre del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con cuya consignación pretende la demandada cubrir la totalidad del monto demandado.-
Que en fecha 27 de noviembre del año en curso, acordó levantar la medida de embargo violándole el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa a mi representado de manera alguna el motivo jurídico no fundamentando de manera alguna el motivo jurídico por el cual decide suspender la medida de embargo recaído sobre el descrito vehiculo ordenando oficiar a la depositaría judicial el Guamo ubicado en la Avenida Mariño de San José Guanipa para tal fin.-
Que siendo claro en el planteamiento grave de la violación de los derechos de rango Constitucional del que está siendo objeto de su representado, ya que primero la demandada de autos consigna temerariamente un cheque de gerencia, el Tribunal lo depositó en su cuenta y luego de manera ilegal de toda ilegalidad suspende la medida de embargo oficiando apresuradamente a la depositaria judicial el Guamo a los fines de hacerle entrega del descrito vehículo a la demandada en cuyo proceder se denota una evidente falta de ética profesional de la ciudadana Jueza infractora al pretender de manera apresurada y con interés manifiesto en tal objetivo ya que recuerdan que su representado demanda en el año 2012 y en la referida demanda también solicitó que en la definitiva se ajustara el monto demandado conforme al índice inflacionario lo cual resulta ser una objeción totalmente válida y prosperable en derecho de ser el caso que la demandadaza hubiera señalado que la consignación consistía en una caución o garantía suficiente que pueda garantizar las resultas del juicio.-
Que luego en fecha 29 de noviembre de 2013, es decir, dos días siguientes de la ut supra decisión que suspendió ilegalmente la medida de embargo recaído sobre el vehículo, acudió al Juzgado infractor para apelar en nombre de su representado, ejerciendo en ese sentido su recurso ordinario como consta de diligencia con sello húmedo de la U.R.D.D. No Penal lo cual no fue posible ya que es tan evidente mala fe de la Juez infractor que no dio despacho ese día como táctica dilatoria y así permitir ganar ventaja en el tiempo ya que ello permite moverse a la demandada para lograr su oscuro objetivo, y acompaña diligencia a la presente acción de amparo constitucional.-
Que el juzgado de Guanipa incurre en la infracción de su representado al debido proceso y derecho de defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y el segundo conforme a los artículos 8 Segundo Aparte Literal “h”, y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el Artículo 14, Ordinal 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos estos últimos citados que, por mandato expreso del Artículo 23 Constitucional, tienen carácter y jerarquía Constitucional.-
En fecha 29 de noviembre de dos mil trece, este Tribunal le da entrada a la presente acción de amparo constitucional.-
En fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual insta al accionante a consignar copias certificadas del expediente que guarda relación con la presente acción, así como también consigne instrumento poder que acredite la representación.-
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, debidamente asistido del abogado JESUS ANTONIO ALVARADO REDON, haciendo saber al Tribunal que las copias solicitadas les han sido imposible consignarlas porque el Tribunal de Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial no se las ha acordado.-
En esa misma fecha 04 de diciembre del presente año, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, otorga poder apud acta a los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y ROGER AQUIAS, plenamente identificados en autos.-
En fecha 04 de diciembre del presente año, el abogado ROGER AQUIAS, consigna Inspección Judicial efectuada por el juzgado del Municipio Simón Rodríguez al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. .-
En fecha 06 de diciembre del presente año, este Tribunal dictó auto en el cual acuerda oficiar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita a este juzgado copias certificadas del expediente de la nomenclatura de este juzgado BP12-M-2012-000008, y asimismo solicita cómputo de los cinco (5) días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2013.-
En fecha 10 de diciembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado ROGER AQUIAS, identificado en autos y solicita a este juzgado se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del oficio de fecha 27 de noviembre de 2013, y se oficie a la Depositaría Judicial El Guamo en San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, así como igualmente al tribunal infractor.-
En auto de fecha 10 de diciembre del presente año, este Tribunal visto el pedimento del accionante en amparo, deja expresa constancia y advierte que la presente acción no ha sido admitida en virtud de que no consta en autos los instrumentos fundamentales que evidencien el derecho presuntamente lesionado, haciéndole saber al presunto agraviado los motivos por los cuales no se ha pronunciado este juzgado respecto a la medida solicitada, no incurriendo en denegación de justicia.-
En fecha 12 de diciembre del presente año, este juzgado dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el oficio No. 3790-2013 de fecha 10 de diciembre del presente año, y recibido por ante este juzgado el 21-12-2013.-
Razones de Hecho y de Derecho para Decidir
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26, 27 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte accionante en el presente amparo constitucional, la restitución de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados, toda vez que manifiesta en su escrito que la jueza del Juzgado del Municipio San José de Guanipa sin temor alguno acordó proveer por cuaderno separado la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre el vehiculo cuya características son: MARCA: Chevrolet, COLOR: Azul, MODELO: Gran Vitara, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PLACA: UAE93N, AÑO: 2007; medida que se acordó levantar el 27 de Noviembre del año 2013, ya que la parte demandada en el asunto BP12-M-2012-000008 al momento de dar contestación a dicha demanda consigna cheque de gerencia bajo el Nº 00002596 girado contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA a favor del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos bolívares (de Bs. 45.300,oo) a los fines de fijar caución solicitando la parte demandada en el mismo escrito de contestación de fecha 22 de Noviembre del 2013 la suspensión de la medida que reposaba sobre el vehículo Supra indicado, razones por las cuales considera el peticionante de la acción de amparo que la referida jueza del tribunal donde cursa el asunto BP12-M-2012-000008 al levantar la medida violó el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la parte no fundamentando de manera alguna el motivo jurídico por el cual decide suspender la medida de embargo recaído sobre el vehiculo ordenando oficiar a la depositaria judicial EL GUAMO ubicado en la avenida Mariño de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui para su entrega.
De igual forma el accionante expone en la presente solicitud de amparo que el posible Juzgado de Agraviante no dio el lapso requerido por la normativa adjetiva para que el demandante OBJETARA la caución o garantía que ofreciere, es por lo que el planteamiento de hecho y de derecho constituye que hace el presunto agraviado a su parecer se traduce en una violación de rango constitucional ya que alega que se consigna temerariamente un cheque de gerencia el cual el tribunal lo deposita en su cuenta y luego de manera ilegal de toda ilegalidad suspende la medida de embargo oficiando apresuradamente a la depositaria judicial lo que denota una falta de ética profesional de la Jueza presuntamente infractora. Por ultimo manifiesta el actor que en fecha 27 de Noviembre de 2013 apelo de la suspensión de la medida de embargo ejerciendo en este sentido hábilmente su recurso ordinario y la Jueza presuntamente agresora del derecho presuntamente vulnerado no dio despacho el día 29 como táctica dilatoria para así permitir ganar ventaja en el tiempo ya que ello permitía a la parte demandada lograr sus oscuros objetivos y a los fines de evidenciar tal aseveración consignan marcado la parte accionante distinguido con “ H1”.
FUNDAMENTOS Y MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido la presente acción de amparo esta Juzgadora en sede constitucional procede a pronunciarse en los siguientes términos y con fundamento en el Articulo Nro. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reconociendo, en todo estado y grado el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que tienen las personas para accesar a los órganos jurisdiccionales para obtener una protección que garantice su derechos e intereses incluyendo los colectivos o difusos obligando a esta sentenciadora a una administración de justicia en la cual predomina la objetividad, la transparencia, la celeridad procesal conforme a un Estado Social de Derecho y de Justicia para una sana administración de justicia:
Del estudio realizado por esta sentenciadora a la presente solicitud de amparo es importante destacar que estamos en presencia de lo denominado Acción de Amparo Sobrevenido de unas actuaciones judiciales que en el presente caso corresponde al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, frente a lo cual se debe determinar si evidentemente existe la violación de un derecho Procesal-Constitucional, tal como es manifestado por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, debidamente identificado en autos al considerar que se le violó el derecho del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que al no aportar la parte accionante copia certificada del asunto BP12-M-2012-000008 este juzgado ordena a la jueza presuntamente remitir agraviante copias certificadas de todas las actuaciones cursantes en dicho asunto a los fines de su valoración y pronunciarse en la admisibilidad o no, de la acción interpuesta por tal motivo al revisar las actas secuenciales que estructura el expediente cuya intervención de la jueza del Juzgado del Municipio San José de Guanipa se cuestiona, se concluye lo siguiente; si bien es cierto en fecha 27-11-2013 se dictó auto que acordaba levantar la medida que recaía sobre el vehiculo no es menos cierto que desde la fecha 22 de Noviembre del 2013, en la cual la demandada de autos contestó la demanda y consignó cheque dando caución y solicitando el levantamiento de la medida, el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO con fundamento en el Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, debió objetar si consideraba algún tipo de inconformidad frente a la garantía que se ofrecía para que de esta forma se aperturara la articulación probatoria del cuatro (4) días para que el Juzgado decidiera a los dos (2) días siguientes por lo que es indispensable como carga procesal a la parte que esta ejerciera el acto de objetar la caución ofrecida.
Por otra parte se debe enarbolar la existencia de un recurso ordinario, lo que trae como consecuencia que la Acción de Amparo venga a suplir la falta de técnicas procesales que bienmente tienen su tratamiento en las normas adjetivas, por lo que a tal sentido la doctrina jurisprudencial ha concluido que si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias, o bien ejerció los medios judiciales preexistentes tampoco podrá utilizar el mecanismo breve y sumario del Amparo constitucional conforme a un mecanismo jurídico extraordinario para reestablecer fases procedimentales invocando la vulneración de garantías de rango constitucional, pues bien si esto fuese así entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio breve y eficaz su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos. La acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a las partes en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la Republica. Agotado que sean o no los recursos contemplados en la norma adjetiva la falta de su ejercicio no puede tramitarse por vía restitutiva de Amparo Constitucional, lo cual no hace posible la sustitución de una carga procesal por una acción constitucional ya que esto traería como consecuencia subvertir las normativas legales establecidas por el legislador creando una ambigüedad entre el derecho objetivo y el derecho positivo, es por lo que en el caso bajo estudio en tal sentido encontramos que si la parte accionante no objetara la garantía ofrecida podía ejercer su recurso de apelación como bienmente admite haber intentado en fecha 29-11-2013 y que si bien el Juzgado presuntamente agraviante no tuvo despacho ese día, pudo haberlo hecho el día de despacho inmediatamente siguiente, de igual forma no compete a esta juzgadora determinar o valorar los motivos por los cuales no dio despacho el día 29-11-2013 el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ya que de hacerlo estaría incurriendo en un pronunciamiento lo cual no se le tiene permitido.-
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que no existen supuestos de Hecho ni de Derecho que hayan constituido la lesión de un derecho fundamental que pudiera transgredir las garantías del peticionante y mas aun la tentativa de que se le pudiera vulnerar algunos de sus derechos razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO ya que no se agotaron los recursos ordinarios contemplados en el Código de Procedimiento Civil como garantía de la restitución procesal de una norma adjetiva. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones que este Tribunal unipersonal actuando en sede constitucional de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 253 de nuestra carta Magna y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara IMPROCENTE la Acción Amparo constitucional, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, en contra de el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil Trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-O-2013-000034. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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