REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000295
ASUNTO: BP12-V-2009-000295

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA DEMANDA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: AMADO ANTONIO CARMONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.507.304, domiciliados en San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARINA DE MARCOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.056 y domiciliada en San Tomé, Municipio José María Freites del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 Sur Nº 160 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro de comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo, inscrita ante la Superintendecia de Seguros bajo el Nº 13.
APODERADO JUDICIAL: KARIM EMILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.721.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.704.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
-I-
Se inicia la presente causa por escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano AMADO ANTONIO CARMONA ROMERO identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARINA DE MARCOS DE BARRIOS, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 85.056, contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., manifestando que en fecha 08 de Junio de 2006 adquirió un vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJ34R94V319876, PLACAS: 70EABH, Marca. CHEVOLET, SERIAL DE MOTOR: 94V319876, Modelo: CHASIS CABINA, Año: 2004, Color. BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Nro, Ejes: 2, Tara: 2967, Cap. Carga: 2978 Kgs, Servicio: PRIVADO, dicho vehículo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículos No. 23350728 que consigna marcado con la letra “A”.-
Que una vez adquirido el vehículo se dirigió a la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para contratar una póliza de seguros para el referido vehículo, la cual suscribió en fecha 15-05-2006 asignándole el No. 30-56-22-1179 con vigencia desde el día 15-05-2006 hasta el 15-05-2007 cuya copia será consignada marcada “B”, cancelando en efectivo la inicial solicitada por la empresa…..Que la póliza en referencia cubre cualquier tipo de siniestro que esté contemplado en sus cláusulas de contrato. Posteriormente en horas de la noche en fecha 15-01-2007 le fue robado el vehículo cuando se encontraba estacionado frente a la casa Nº 1 de la Calle Afanador en la Urbanización Virgen del Valle de Ciudad Bolívar donde se encuentra residenciado su hijo que es estudiante universitario y con sus papeles le solicitó el vehículo para realizar el traslado de sus bienes personales de una residencia a otra y aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m) y estando el vehículo estacionado se lo robaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y maltrato físico, despojándolo de algunas de sus pertenencias y lo condujeron hasta el vehículo obligándolo a entregarles las llaves del mismo, que posteriormente los malhechores consiguieron el objetivo llevando consigo el vehículo con rumbo desconocido y la agencia aseguradora al momento de dar las declaraciones del siniestro está claramente identificada que el vehículo estaba estacionado, y dicha declaración será consignada con la letra “C”.
Que hizo la participación oportuna a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., estando dentro del plazo legal establecido para ello y suministrado todos los recaudos que le fueron solicitados por la Empresa de Seguros, habiendo recibido la empresa original de la denuncia formulada ante el C.I.C.P. I C., que posteriormente personalmente se dirigió en varias oportunidades a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a saber de la indemnización de su vehículo por estar establecido en el contrato que la compaña está obligada a indemnizar los siniestros amparados por la póliza o rechazarlos dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado o de la entrega del informe de ajuste de pérdida empleado por la mayoría de las empresa aseguradoras en caso de robo, que si el vehículo no es recuperado pasaos tres meses contados a partir del siniestro la compañía se obliga a cancelarlo totalmente.-
Que luego de ello y en virtud de no tener más información al respecto se dirigió nuevamente a la Empresa aseguradora y le notificaron que no era procedente la denuncia porque su hijo estaba en el momento del robo del vehículo y tenía licencia de tercera, en necesario recordar que el vehículo en cuestión se encontraba estacionado, no lo conducía ninguna persona en el momento del robo, pero la empresa aseguradora mantiene una negativa al no reconocer la indemnización por el hecho de que su hijo presume estar conduciendo el vehículo, no obstante insistió y se dirigió a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y le dijeron que el Jefe técnico quería conversar con el, fue a su oficina y se informaron del rechazo entregándole una carta extemporánea hecha por el ciudadano José Camino, Jefe de Reclamos Regional Oriente el día 14 de abril de 2007, treinta y un (31) días hábiles después; con esto se demuestra la mala fe por parte de la aseguradora, por cuanto el vehículo en las condiciones particulares que se refiere a pérdida por robo y aprobada por la aseguradora si va a reparar, indemnizar o rechazar en un período de treinta días hábiles contaos a partir de la fecha en que se entregaron los recaudos que le dieron a los cincuenta y dos días correspondientes, que aquí se demuestra el desinterés por parte de la aseguradora, asimismo dejó de percibir el dinero que el vehículo generaba en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS JEISON, C.A. (TRANSYEICA) cuyo contrato será consignado con la letra “D”.
Que es por ello y en virtud de que la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. incumplió con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato de Seguros suscritos con ellos y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 5557 de fecha 08 de Marzo de 1979 en la cual la empresa aseguradora está obligada a indemnizar todos los siniestros amparados por la póliza o rechazarlos dentro de un lapso de treinta días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado, cuestión incumplida por la empresa al haber rechazado dicho siniestro no obstante estar cancelada la inicial solicitada en su totalidad y solvente al momento de ocurrir el suceso y habérsele consignado todos los recaudos requeridos por ellos, y mal puede la Empresa SEGUROS CARACS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., evadir la responsabilidad de la indemnización por pérdida total del vehículo ocasionada por un hecho fortuito que no tiene que ver con su persona y que está amparado dentro de la cobertura establecida en la póliza Nº. 30-56-221179.
Que por todo lo antes expuesto es que acude a demanda a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBETY MUTUAL, C.-A., de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, para que le sea indemnizada la pérdida total de su vehículo con motivo del siniestro ROBO y se le cancelen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto del monto asegurado a la cual debería aplicarse el exceso de límite contratado en la póliza para llegar al costo de reposición del vehículo.- SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL BOLVIARES (Bs. 6.000,oo) mensuales representando un total por estos dos años de CIENTO CUARENTA Y CAUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) que ha dejado de percibir en la empresa TRANSYEICA.- TERCERO: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su persona por la contumacia manifiesta de la empresa aseguradora en no haber indemnizado el siniestro de que fue objeto su vehiculo oportunamente. Solicitando asimismo la condenatoria en costos y costas procesales a dicha empresa.-
Fundamente la presente demanda en la Cláusula 2 del Contrato de Seguro de condiciones particulares, en la Cláusula 7 del referido contrato, en la Cláusula 9, en la Cláusula 12, en el artículo 79, en los artículos 1.133, 1.159, 1.141, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil; finalmente solicitando que la demanda sea declarada con lugar.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de dos mil nueve se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada empresa, librándose la respectiva compulsa, asimismo se acordó expedir copia certificada a los fines de en fecha 17 de Marzo de 2003 el ciudadano Amado Antonio Carmona Romero presentó escrito mediante el cual solicita emplazamiento de la demandada Empresa.-
En fecha 20 de abril de 2010 la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia informa que en la misma fecha diligenció el Alguacil consignando compulsa sin firmar.-
En fecha 21 de Abril de 2010 el ciudadano Amado Antonio Carmona Romero solicitando emplazamiento de la demandada por cartel.-
En fecha 06 de Mayo de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda la citación de la parte demandada por cartel y se libró el respectivo cartel de citación.-
En fecha 21 de Mayo de 2010 el ciudadano Amado Antonio Carmona romero diligenció consignando publicación de cartel de citación.-
En fecha 21 de Junio de 2010 diligenció la parte actora solicitando se designe un defensor judicial a la parte demandada y mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2010 ratifica solicitud de nombramiento de defensor judicial.-
En fecha 15 de Julio de 2010 la Secretaria Titular de este Despacho mediante diligencia informa que en fecha 14 de Julio fijó cartel en la morada de la parte demandada.-
En fecha 02 de Agosto de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial a la abogada Misvelich Cordero y se acuerda librar boleta de notificación.-
En fecha 09 de Agosto de 2010 la Secretaria de este Tribunal informa mediante diligencia que en la misma fecha el Alguacil consigna boleta de notificación librada a la abogada Misvelich Cordero en condición de defensor judicial designado.-
En fecha 10 de Agosto de 2010 diligenció la abogada Misvelich Cordero aceptando el cargo de defensor judicial.-
En fecha 12 de Agosto de 2010 el ciudadano Amado Antonio Carmona Romero presentó escrito solicitando emplazamiento del defensor judicial, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se acordó el emplazamiento solicitado y se libró boleta de emplazamiento.-
En fecha 28 de septiembre de 2010 diligenció la secretaria de este Despacho informando que en la misma fecha el ciudadano Alguacil consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada.-
En fecha 04 de Octubre de 2010 el defensor judicial de la demandada presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.-
En fecha 27 de Octubre de 2010 presentó escrito el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES mediante el cual se dio por citado en nombre de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y opuso cuestiones previas.-
En fecha 12 de Noviembre de 2010 las partes presentaron escritos de pruebas.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual admite pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 02 de Marzo de 2011 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 09 de Marzo de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda notificación de las partes mediante boleta y cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel y boleta de notificación.-
En fecha 17 de Junio de 2011 la parte actora presentó escrito mediante el cual consigna publicación de cartel.-
En fecha 27 de Junio de 2011 diligenció la secretaria de este Despacho informando que en la misma fecha se acuerda agregar a los autos y se deja constancia de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Julio de 2011 la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.-
En fecha 08 de Agosto de 2011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de septiembre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 13 de Octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda revocar auto de fecha 22 de septiembre de 2011 y acordando evacuar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de abril de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes.-
En fecha 02 de Mayo de 2012, la secretaria de este despacho mediante diligencia dejó constancia de las boletas consignadas por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha 06 de Julio de 2012 la parte actora presentó escrito de informes.-
En fecha 19 de septiembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio Nº 0410-2011 de fecha13 de octubre de 2011 y se libró oficio a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.-
En fecha 08 de abril de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda ratificar oficio No. 0350-2012 a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y se libró oficio.-
En fecha 20 de Junio de 2013 este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos resultas de Oficio Nº FSAA-2-3-8039-2013 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.-
En fecha 13 de Agosto de 2013 este Tribunal mediante auto dijo VISTOS para sentenciar sin informes de las partes.- en consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejercicio de su acción el cumplimiento de un contrato de seguros suscrito con la parte demandada empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. el cual tiene fecha del 15 de Mayo del 2006, signada con el numero 30-56-2211790 con cobertura amplia, por lo que decide demandar como en efecto lo hace a la empresa aseguradora anteriormente descrita, toda vez que por motivo de un siniestro de robo fue despojado la parte actora de un vehiculo con la siguientes características Placa: 70EABH, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 94V319876, Modelo: Chasis Cabina, Año:2004, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Numero de Ejes: 2, Tara:2967, Capacidad de Carga: 2978 KGS, Servicio: Privado; para que el seguro convenga en pagar la cantidad de Cuarenta Mil bolívares ( 40.000,oo Bs.) por concepto del monto asegurado a la cual debería aplicarse el exceso de limite contratado en la referida póliza para llegar al costo de la reposición del vehiculo que sufrió el siniestro lo cual supera actualmente Cinto Cuarenta Mil Bolívares ( 140.000,oo Bs.) todo esto por lo que considera la parte actora como contumacia e irresponsabilidad por parte de la demandada empresa aseguradora al evadir la indemnización del siniestro de la cual fue victima el vehiculo de la parte actora.
Como segundo punto del petitorio en el escrito libelar solicita la parte actora la cancelación de la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000.00 Bs.) mensuales representando un total por dos años de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000,oo ) que ha dejado de percibir por el hurto del vehiculo el cual estaba contratado a la empresa Transporte y Servicios Jeison. C.A. (TRANSYEICA).
En el tercer punto del petitorio solicita la parte accionante el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo.) por concepto de daños y perjuicios causados a la persona del ciudadano Amado Antonio Carmona Romero (Demandante) por no haber indemnizado el siniestro oportunamente. Razones de hecho y de Derecho por las cuales considera la parte actora que debe accionar legalmente bajo la figura jurídica el cumplimiento de contrato para que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, cumpla con sus obligaciones y estima la presente demanda por Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,oo).
En la oportunidad correspondiente, el abogado Karim Emilio Mora Morales, en su carácter de apoderado judicial de la empresa de seguros demandada en el presente juicio en fecha 27 de Octubre del año 2010 opone cuestiones previa las cuales fueron decididas oportunamente por este mismo Juzgado en sentencia interlocutoria en fecha 2 de Marzo del año 2011 declarándola Sin Lugar, posteriormente en el lapso de la contestación la demandada de autos ejerciendo su derecho contesta al fondo de la demanda oponiendo como punto previo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la caducidad de la acción por considerar que la cláusula 13 de las condiciones generales del contrato de seguro se establece que ha transcurrido mas de un año desde el día en que fue notificado el asegurado del rechazo del siniestro ocurrido el 15 de Enero del 2007. De igual forma rechaza niega y contradice que debe cancelar algún concepto de lucro cesante y de daños y perjuicios ni ningún otro relacionado a la presente demanda por considerar que el asegurado no actúo en el tiempo estipulado en el contrato por lo que solicita a este tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
-III-
PUNTO PREVIO ANTES DE DECIDIR EL FONDE DE LA DEMANDA
Como punto previo antes de decidir el fondo de la demanda esta Juzgadora considera la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la solicitud de caducidad contractual de la acción solicitada por la parte demandada con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual quien aquí administra justicia considera que si bien es cierto que contrato suscrito por las partes pudiera tener un tiempo limite para que el asegurado ejerza lo que supone el demandado de autos es el reclamo por la indemnización correspondiente al siniestro ocurrido, no es menos cierto el ciudadano Amado Antonio Carmona Romero en fecha el 16 de Enero del 2007 tal como puede observarse en la declaración de siniestro marcada con el numero 30 562017996 consignada en actas del presente expediente, por lo que se observa que la parte actora reporto muy a tiempo el siniestro ocurrido dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 1159 del Código Civil Venezolano, realizando desde ese entonces todos los trámites administrativos que dieran lugar la empresa aseguradora para el cumplimiento de las obligaciones contraída por las partes, mal pudiera esta sentenciadora endilgarle funciones sanciónatorias al asegurado por el transcurrir de lo que define el demandado de autos como cronología de los actos sucedidos si por el contrario el transcurrir de dicho tiempo se gestionaba todo los recaudos solicitados para el trámite indemnizatorio al siniestro ocurrido, por tal circunstancia quien aquí analiza el planteamiento del demandado considera que no hay caducidad de la acción incoada por la parte actora, ya que de conformidad con las reglas instituidas en el articulo 1133 del Código Civil Venezolano, la convención contractual establecida entre las partes permitió crear unas condiciones de contrato en las cuales por igualdad de condiciones quienes los suscribían tenían las facultades de exigir la ejecución de dicha cláusulas como lo establece el articulo 1168 de la misma norma sustantiva antes mencionada razonamiento de Hecho y de Derecho que conllevan a concluir que la parte actora ha gestionado y tramitado todo lo correspondiente a sus obligaciones contractuales de índole administrativo para que se ejecute la indemnización respectiva, situación esta que subyace en la garantía jurídica establecida en el acto contractual contraído, y así poder solicitar sin impedimento alguno el reconocimiento de su derecho en los órganos de administración de justicia, de lo ante expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora y bajo los criterios anteriormente expuestos declarar sin Lugar la caducidad de la acción interpuesta por el demandado de autos como punto previo a su contestación. ASI SE DECIDE.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derecho e interese controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:
De la Parte Actora: Documental
1) Acta de Comparecencia a la oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario (ONDECU). Este documental evidencia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los trámites que hiciere el ciudadano Amado Carmona ante la respectiva oficina a los fines de que la empresa aseguradora con la que había suscrito contrato cumpliera con las obligaciones contempladas, de igual forma puede evidenciarse en la documental que hasta la fecha del 15 de Mayo del 2008 la empresa de auto no había ejecutado su obligación, razón por la cual la presente prueba aporta indicios concordantes y convergentes con el supuesto de hecho de incumplimiento alegado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
2) Denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tratándose la naturaleza del presente juicio de un siniestro sobre el vehiculo indicado en actas procesales se puede evidenciar que por tratarse del robo del mismo, el ciudadano Amado Antonio Carmona Romero cumplió con la obligación de reportar dicho echo en el departamento correspondiente en fecha 15 de Enero del 2007, siendo las once y media (11:30PM) para de esta forma con el comprobante de denuncia de dicho cuerpo de investigación poder iniciar los tramites de cobranza ante la empresa aseguradora, por lo que de conformidad con el articulo 1354, 1357, 1359 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documental.-
3) De la documental consignada como contrato de servicio entre el ciudadano Amado Antonio Carmona Romero y la empresa Transportes y Servicios Jeison, C.A; en la presente documental se puede determinar una relación contractual entre las partes supra indicadas y de igual forma del estudio de las actas procesales se observa que la parte demandada no atacó la presente documental de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma por haber quedado firme como prueba que demuestra lo argumentado por la parte actora en su petitorio. Así de Declara.-
4) Copia certificada del registro del vehiculo, objeto controvertido en el presente juicio. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma acredita la titularidad del vehiculo. Así se Declara.-
Prueba de Informe
1) oficio a la Superintendencia De Seguro y Reaseguro. Al evaluar las resultas de dicho informe esta juzgadora puede constatar que la parte actora realizo la denuncia oportuna ante la empresa de seguro a los fines que se procediera a estructurar el expediente administrativo que conllevaría al pago de la indemnización por el siniestro, por lo que se le otorgue valor probatorio a la presente prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-


De la Parte Demandada:
Documental
1) Cuadro Póliza del vehiculo indicado en actas procesales y que es objeto materia de contrato entre las partes en virtud de la actividad aseguradora que recae sobre el bien. Del reconocimiento de ambas partes al contrato de seguro entre el ciudadano Amado Antonio Carmona Romero y la empresa Seguro Caracas de Liberty Mutual C.A. esta Juzgadora de Conformidad con el articulo 1159 del Código Civil, en armonía con el articulo 6 del mismo Código y en virtud que dicho contrato ha sido aceptado por quienes intervienen en juicio con intereses legítimos se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
Analizado como ha sido los medios probatorios aportados al presente juicio y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales.-
-V-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora ejerce lo que considera el reconocimiento de lo que considera su derecho vulnerado para que se le cumpla las condiciones contractuales contraídas con las demandas de auto, y se le indemnice por la tardanza en la ejecución de la obligación frente a tal situación, al respecto si bien conforme al articulo 1159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, sin embargo este principio seria ilusorio si la ley particular que es la convención no contara lo mismo que la ley general como lo es la estipulada en derecho sustantivo con una sanción generante de su exacto y cabal cumplimiento la cual se encuentra en el articulo 1167 EJUSDEN del Código Civil, esta norma deja a voluntad de las partes ejercer ante el incumplimiento de un contrato bien la sea acción de cumplimiento o la de resolución con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios si hubiera lugar a ello con la primera de las acciones se pretende el pago es decir su objeto deriva de los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a la que estaba obligado en este caso al cumplimiento de indemnizar al asegurado el siniestro ocurrido, en este sentido las partes celebran un contrato con promesa bilateral y que posterior a ello no pueden regular de forma unilateral el orden en el que cumplirán sus obligaciones, en los contratos bilaterales ambas partes están obligados en distinta postura esto hace que se establezca que siempre se debe atender a la equivalencia de lo pactado en dicho contrato también se debe ver quien es la parte mas débil ya que en el presente caso una posible tardanza administrativa bien sea de carácter intencional o por omisión pudiera correr en perjuicio del asegurado que seria la parte débil en la presente relación contractual, entonces no podemos equiparar condiciones y pretender que el asegurado ejerció el cumplimiento de sus deberes y cargas de forma negligente en este mismo orden de idea observa esta Juzgadora que la parte demandada solo se limito a ser valer como pretensión que para el asegurado había operado la caducidad de la acción mas por el contrario no probo en la etapa respectiva de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus pretensiones por lo que partiendo de la doctrina admitida por nuestro ordenamiento jurídico cabe destacar lo que al respecto señala el autor Guillermo Herrero Quintero refiriéndose al incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto el cual a su decir existen cuando unas de las partes realiza actos de ejecución de la prestación sin que logre cumplir su totalidad o cuando no cumple con la fuerza de lo estipulado, asumiendo como defectuoso cuando no se realiza de acuerdo al tiempo lugar y modo previsto en el contrato que sobre el asunto el juez dispone del poder apreciación y puede considerar la gravedad del cumplimiento reviste o no la importancia del supuesto de echo planteado.
En este sentido considera esta Juzgadora necesario señalar que resultando evidente el incumplimiento respecto al pago tal como ha quedado debido demostrado y tal como evidentemente lo probo la parte actora es por lo que considera quien aquí decide en honor a la verdad y sana administración de justicia de conformidad con los preceptos de justicia contemplados en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud del incumplimiento de autos resulta procedente la pretensión de la parte actora en la presente causa por lo que el demandado de autos no logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones ni mucho menos aporto en juicio medios probatorios que determinara la congruencia de los hechos planteados en su escritote contestación resulta inconsistente dicha pretensión. Así de Declara.-
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que la parte actora cumplió con los procedimientos administrativos que se le imponían como carga en el contrato a los fines de hacer efectivo la indemnización que debía cancelar la demanda de autos, mientras que la empresa aseguradora solo basó sus fundamentos en la caducidad sin lograr demostrarle a este tribunal argumento alguno que justificara el incumplimiento de lo pactado en la conversión de obligaciones, por lo que bajo los criterios anteriormente expuestos esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Amado Antonio Carmona Romero en todos los puntos concernientes a su pretensión.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano AMADO ANTONIO CARMONA contra la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificados en autos. ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013 ). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe