REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000614
ASUNTO: BH11-X-2013-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Vista La solicitud de medida de embargo hecha por el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, el cual alega que existe peligro de quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con el articulo 585 Ord. 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes de la ciudadana SANDRA JOSEFINA DIAZ VASQUEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-10.237.280, así como también la medida recaiga sobre las acciones que le pertenecen en la firma mercantil “INVERSORA EL CARMEN 3.000, C.A.”, frente a esta solicitud esta juzgadora procede a pronunciarse baje las siguientes consideraciones:
Planteado en estos términos la demanda, en lo que respecta a la medida preventiva de embargo es oportuno citar lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TITULO LAS DECRETARA EL JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” (negrita y mayúsculas de este juzgado)
Conforme a la norma trascrita, aparte de la existencia de un proceso judicial pendiente para el decreto de una medida preventiva de embargo se requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos suficientemente conocidos en Doctrina como lo son el Fomus Boni Iuris y el Peliculum In Mora, los cuales deben ser analizadas por el juzgador para resolver sobre la medida solicitada, mas aun al tratarse en el caso de marras que corresponde a una Intimación de Honorarios Profesionales que al no ser procedimientos de Orden Publico, deben evaluarse muy detenidamente los extremos que estructuran los requisitos para decretar algún tipo de medida que pudiera ocasionar de Daño que lesione los intereses patrimoniales del demandado.
El Fumus Boni Iuris es la apariencia del Derecho reclamado, la presunción grave del derecho que se reclama que no es mas que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que el derecho invocado esta justificado aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que tal circunstancia no perjudica sobre el fondo del asunto debatido, esto significa que se requiere de una justificación motivada que legitime la lesión que pueda producir la medida cautelar.
El Periculum In Mora es el peligro evidente en la demora evidente, que se refleja en la frase del legislador al señalar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y está referido al temor fundado que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria, se trata pues de una previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva o entendido de otra manera se trata de una garantía para asegurar la eficacia de la Ley. Debe tratarse de un hecho manifiesto que deba motivar la solicitud de la medida cautelar sobre una base confiable y aceptable.
Ahora bien por vía de excepción la Ley consagra los casos en que el juzgador puede sustraerse al cumplimiento del cumplimiento de los requisitos antes señalados, verbigracia de los juicios Intimatorios regulador por el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere a los jueces toda libertad para decretar medidas cautelares siempre y cuando se cumpla con los extremos del citado articulo 640, casos en los cuales no está el juez en la obligación de motivar las medidas conforme al articulo 585 citado anteriormente, y dada la especialidad de los instrumentos que sirven de fundamentos para el ejercicio de la referida acción.
En el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una Acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, el cual tiene su fundamentos en la Ley de Abogados y su procedimientos se ventila por los trámites de la norma adjetiva civil, pero en forma alguna ni en la Ley de Abogados, ni en las disposiciones procesales que regulan la materia de honorarios profesiones, se prevé que el juzgados en este tipo de acciones gocen de facultades discrecionales tan amplias para decretar una medida al margen del articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, ya que en dichos juicios subyace al sometimiento de Dos (2) etapas procesales como lo son: A) La declarativa que culmina con la sentencia que establece la procedencia o no del cobro de los honorarios Profesionales y; B) La etapa ejecutiva que conlleva a la definitiva estimación del monto que se debe pagar y a la ejecución del fallo propiamente dicho.
Conforme a lo expuesto, se debe entender que para la procedencia de un medida cautelar en esta CLASES DE JUICIOS DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES SEAN JUDICIALES O EXTRAJUDICILAES, es de obligación de la parte como carga realizar una concordante y congruente motivación y no una simple solicitud genérica, por lo que no se puede prescindir de la INMOTIVACION del pronunciamiento judicial, por cuanto se deben analizar detenidamente los presupuestos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para producir el decreto de la medida. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado precedentes vinculantes en la materia al sostener que una vez solicitada las medidas en cualquier estado y grado de la causa el juez las decretará o las negará mediante auto, el cual obligatoriamente debe ser motivado, ya que en casos contrario la parte contra quien obre la medida no podrá impugnar por falta de de motivación lo que constituye una verdadera afrenta contra el derecho a la defensa que impide a los justiciables hacer valer sus derechos e intereses, lo que produce el vicio de inmotivacion que conlleva a subsanar el mismo con los pronunciamientos de Ley ; criterio adoptado igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme se evidencia en sentencia dictada en fecha siete (7) de Julio del dos mil once (2011).
Ahora bien, si en el presente asunto se debe entender que el Juez debe motivar el decreto de la medida cautelar para no incurrir en el tan señalado vicio, debe también entenderse que el pronunciamiento del Juez que niegue la medida con mas razón, debe ser motivado su decisión por cuanto de no hacerlo se estaría incurriendo en el mismo vicio de inmotivacion, en virtud que si bien es cierto que el que el decreto de una medida puede causar daños contra quien se produce, con fundamento en lo expuesto esta Juzgadora en apego al anterior criterio que antecede procede a revisar los presupuestos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hace de la siguiente manera:
1) Para determinar la existencia del primer requisito FUMUS BONI IURIS o la presunción grave del derecho que se reclama, con los elementos probatorios que produzcan en el juzgador la convicción que justifique suficientemente la medida cautelar, advierte quien decide que de la revisión exhaustiva de los recaudos probatorios consignados por el actor se observa que se reclaman honorarios profesionales causados por diligencia judiciales, mediante una acción de amparo constitucional, signado con el numero 13.5554, ventilado en el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual el profesional del Derecho representaba los intereses de la sociedad mercantil IVERSIONES EL CARMEN DE ORIENTE, C.A., y que en dicha Acción de Amparo Constitucional, resultó ser la parte perdidosa o agraviante del Derecho que se discutía lesionado, de lo cual la parte actora consigna anexo al escrito libelar copias del escrito libelar de la acción de amparo antes referida, mediante estos instrumentos el profesional del derecho intimante demuestra el objeto de su pretensión, pero no es menos cierto que en estos documentales solo evidencian alegatos utilizados por el actor en su libelo, que sin prejuzgar sobre el fondo, en forma alguna constituyen los elementos probatorios que puedan conducir o produzcan en ánimo del juzgador la justificación para la procedencia de la medida cautelar, razones esas suficientes para considerar que no se cumplen con la presunción grave del derecho que se reclama, argumente éstos que al ser aplicables al caso bajo estudio observamos que la cantidad de lo que se reclama corresponde a una estimación que alega la parte actora como posible derecho reclamado pero que por tratarse de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se debe aplicar un riguroso estudio ya que al tratarse de intereses privados del solicitante, el órgano administrador de justicia debe ser garante y protector de los derechos de los ciudadanas y ciudadanos los cuales se vean involucrados en asuntos judiciales.
2) Para determinar la existencia del segundo requisito PERICULUM I MORA, esto es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se advierte de las actas procesales que no existe en la mismas que integran el presente expediente ningún mecanismo de prueba que demuestre el estado de insolvencia de la demandada de autos, o que se estén dilapidando sus bienes, o que sobre las mismas pesan otras medidas cautelares, o que de alguna manera han dejado de cumplir con sus objeto social o giro social, pues son estas y otras las razones para considerar que la demandad en caso de resultar condenada impidan la ejecución del fallo.
En consecuencia analizadas como ha sido los elementos cursante a los autos y revisados exhaustivamente los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente juicio, es criterio de esta juzgadora que no se da cumplimiento al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la misma norma se observa que los requisitos no se encuentran abarcados por la solicitud de la parte actora y sus argumentos despliegan una fundamentación genérica que no llena los extremos de la norma instituida en mencionado articulo, al igual que una inexistencia de los presupuestos requeridos para que esta juzgadora considere la probanza absoluta que permita decretar la medida. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada ciudadana SANDRA JOSEFINA DIAZ VASQUEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-10.237.280, y de las acciones de la cuales es propietaria en la firma mercantil INVERSIONES EL CARMEN 3.000, C.A. Y así se decide.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA AREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos (10:48 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-X-2013-000028.- Conste.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

LZA/mqe