REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000256
ASUNTO: BH11-X-2013-000023

AUTO INTERLOCUTORIO: ACORDANDO MEDIDA DE SECUESTRO

Del estudio exhaustivo del cuaderno de medida signado con el alfanumérico BH11-X-2013-000023, cursante en este mismo juzgado se puede evidenciar la solicitud de medida preventiva de secuestro, sobre el bien objeto de la controversia del presente juicio, esta administradora de justicia considera necesario realizar un orden secuencial y cronológico, a los fines poder un efectuar análisis profundo y objetivo que motiven el criterio de esta juzgadora con respecto a lo peticionado:
En fecha 02 de octubre del 2013, el Abogado Simon Pinto Perales en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, mediante escrito de reconvención solicita se decrete medida cautelar de SECUESTRO, por considerar que el vehiculo esta el peligro de un posible daño.
En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil trece (2013), este juzgado niega la medida en virtud que no se fundamenta el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA.
En fecha 30 de octubre del 2013, el Abogado Simon Pinto Perales en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, mediante escrito ratifica su solicitud de medida preventiva de secuestro en consideración a los argumentos y probanzas aportadas en actas.
En fecha 04 de de noviembre del 2013, los abogados Edgar Fernández y Trina Palmar, en su condición de apoderados de la ciudadana YANDHIRELY LUCYBELLK BRITO, se oponer a la solicitud de la medida de secuestro sobre el vehiculo controvertido en juicio.
En fecha 07 de noviembre 2013, el Abogado Simon Pinto Perales en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, mediante escrito insiste en la medida de secuestro y anexa al mismo escrito CUADRO DE RECIBO DE POLIZA, a los fines de evidenciar que dicha póliza se vencía en fecha 30 de noviembre del 2013 y de esta forma demostrar la posible existencia de un daño
En fecha 12 de noviembre del 2013, los abogados Edgar Fernández y Trina Palmar, en su condición de apoderados de la ciudadana YANDHIRELY LUCYBELLK BRITO, mediante escrito ratifican su oposición al decreto de la medida de SECUESTRO.
En fecha 29 de noviembre del 2013, los abogados Edgar Fernández y Trina Palmar, en su condición de apoderados de la ciudadana YANDHIRELY LUCYBELLK BRITO, mediante escrito consigna CUADRO DE RECIBO DE POLIZA, renovado por el demandado reconvincente en fecha 13 de noviembre.
En fecha 04 de noviembre del 2013, este juzgado mediante acuerda librar oficio a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los fines que informe a la brevedad posible el estatus del vehiculo discutido en juicio.
En fecha 04 de diciembre 2013, el Abogado Simon Pinto Perales en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, mediante escrito insiste y ratifica la solicitud de medidas de secuestro sobre el vehiculo y consigna CUADRO DE RECIBO DE POLIZA ANULADO.
En fecha 12 de diciembre del 2013, los abogados Edgar Fernández y Trina Palmar, en su condición de apoderados de la ciudadana YANDHIRELY LUCYBELLK BRITO, mediante escrito consigna nueva póliza de seguros suscrita con la empresa Seguros Mercantil.
En fecha 13 de diciembre del 2013, la ciudadana NORIS ACOSTA GALDONA, en su carácter de Representante Legal de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, con la finalidad de responder oficio de este mismo juzgado e informar el estatus del vehiculo propiedad del ciudadano ENDER JOSE CONTRRAS LOPEZ, manifestado que el referido vehiculo no tiene contratada POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVIL.
En fecha 19 de diciembre del 2013, los abogados Edgar Fernández y Trina Palmar, en su condición de apoderados de la ciudadana YANDHIRELY LUCYBELLK BRITO, mediante escrito le informa a este juzgado que posiblemente la póliza que mantenía el vehiculo con el banco mercantil fue anulada.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto observa esta juzgadora que estamos en presencia del un juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta y que a su vez se reconviene por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en ambas acciones podemos observar que el objeto controvertido en un bien mueble signado con las siguientes características Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2007, Color: Blanco, Serial: de Carrocería: 1FMEU7485UB64362, Serial de Motor: 7UB64362, Placa: AB123DB, y que dadas la circunstancias fáctica de los hechos acontecidos dentro del mismo proceso judicial en el cual nos encontramos resulta necesario para esta juzgadora evaluar los presupuestos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que inestabilidad garantista en la que se encuentra el referido vehiculo toda vez que la fata del seguro pudiera generar un tentativa de riesgo para el referido vehiculo, ya que en aras de mantener la ejecución de la sentencia y preservar el objeto controvertido es importante evaluar las siguientes consideraciones:
Esta jurisdicente antes evaluar los presupuesto exigido por la norma adjetiva que garanticen un debido proceso sin perjuicios para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso que pudiera lesionar sus derecho con la aplicación del decreto de alguna medida cautelar por este juzgado y se cause un daño irreparable tanto en sus derecho patrimoniales como en cualquier otro de sus derecho, razón por la cual esta juzgadora motiva su pronunciamiento enmarcada en lo estatuido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil con armonía de los criterios jurisprudenciales como es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 25 del mes de junio dos mil siete (2007), caso ARNOUT DE MELO, LUCÍA LÓPEZ DE MELO y KENYA DE MELO LÓPEZ, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia N° 1201, Exp N° 05-2004, por lo que se considera importante exacerbar un profundo análisis en referencia a las medidas cautelares, si bien es cierto que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva, debe el accionante como carga procesal a cubrir los extremos exigidos para demostrar la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, como procedencia fundamental de la medida solicitada, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños para lo cual no es suficiente la mera solicitud de alegatos genéricos, sino que es indispensable la presencia en el proceso o el tiempo que dure el mismo de pruebas sumatorias de hechos fácticos que tengan argumentación jurídica que fundamente el poder cautelar de la medida y ello debe ejercer con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren su decreto dentro de un apego garantista a derechos insoslayables, es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan un presunción gravísima del riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo ya que de lo contrario inevitablemente se pudiera constituir un posible daño, en el caso bajo estudio encontramos que ambas partes tienes intereses legítimos en la seguridad y estabilidad del bien controvertido por sus pretensiones, en tal sentido se desprende de las actas procesales que el vehiculo antes indicado no consta que se encuentre asegurado, por lo que mal pudiera este juzgado dentro de funciones garantistas de un derecho reclamado inobservar la inseguridad en la que se encuentra el bien, por lo que esta juzgadora en ara de preservar las condiciones del vehiculo discutido considera prudente ordenar el secuestro del bien mueble Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2007, Color: Blanco, Serial: de Carrocería: 1FMEU7485UB64362, Serial de Motor: 7UB64362, Placa: AB123DB, de conformidad con en el poder discrecional que faculta a esta juris discente en lo instituido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se considera prueba suficiente de la posibilidad de daño al determinarse que el bien se encuentra en posesión del una persona distinta al propietario y que el mismo bien no se encuentra asegurado. De todo lo anteriormente este órgano administrador de justicia ordena decretar Medida Preventiva Cautelar de SECUESTRO.- Líbrese oficio y despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo despacho de secuestro.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA






LZA/mqe