REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000381
I
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, este Juzgado admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere sido interpuesta por el ciudadano abogado JOSE RAFAEL REYES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.471.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.162, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Cruz Yaniza Marin De Bonanni, Laura Sofia Bonanni Marin Y Humberto Willians Bonanni Marin, venezolanos, mayores de edad con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.911.102, 18.229.122 y 25.568.630, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2013, los ciudadanos Cruz Yaniza Marin De Bonanni, Laura Sofía Bonanni Marin y Humberto Willians Bonanni Marin, asistidos por la ciudadana IRMA MORAO ROMERO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.204, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la demanda, acogiéndose al propio tiempo al derecho de retasa, ello de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días, a fin de que las partes promovieran sus respectivas pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, procediendo este Tribunal por auto de esa misma fecha a agregar a los autos los mismos, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

II
Ahora bien, por cuanto conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que deba poner fin a esta incidencia debe ser dictada al noveno día, el cual corresponde al día de hoy, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al respecto observa:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio o en sus casos a una incidencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Así las cosas, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de octubre de 2013, los codemandados aducen que les sorprende que el demandante, también incluya en su demanda de intimación como demandado al ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANNI MARIN, puesto que para el momento del juicio de Partición, que se llevó por ante el Despacho del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, signado con las siglas BP12-V-2012-000197, de la nomenclatura del mencionado Tribunal, el mismo era adolescente y siempre estuvo representado por Defensores del Estado, en materia de protección y que por ello en ningún momento su representante legal le otorgó poder alguno al mencionado abogado para que lo representara en juicio.

Por otra parte, igualmente se aprecia que el demandante, arguye inicialmente en su libelo lo siguiente:” en el expediente que por PARTICION DE HERENCIA, interpusieran los ciudadanos BIANCA BEATRIZ BONANNI DICURU y FRANK WILLIANS BONANNI DICURU, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.911.102, V-18.229.122 y V-25.568.630, contra los ciudadanos CRUZ YANIZA MARIN DE BONANNI, LAURA SOFÍA BONANNI MARIN y el menor de edad HUMBERTO WILLIANS BONANNI MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle Las Flores Casa N° 10-60 de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.911.102, V-18.229.122 y 25.568.630, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, distinguido con el alfanumérico BP12-V-2012-197”.

Planteados así los hechos, debe este Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento, verificar su competencia para conocer del presente asunto y al respecto observa:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte pertinente dispone que:
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, con Ponencia Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba. Caso: Sucesión C. de Mono contra H. Fuentes, señaló que:

“…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…
(…)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…”. (Resaltado de este Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño Niña y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos de orden patrimonial en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos.

Establecido lo anterior, revisadas oficiosamente las actas que conforman el presente expediente, no encuentra en ellas este sentenciador, documental alguna que le permita aclarar si actualmente el codemandado de autos, HUMBERTO WILLIANS BONANNI MARIN, es mayor o menor de edad, para poder así precisar su competencia para continuar conociendo de este asunto y dictar la sentencia correspondiente.

De allí que a los fines de aclarar las dudas razonables que tiene este Juzgado a ese respecto y garantizarle a ambas partes su derecho a una tutela judicial efectiva, para mejor proveer acuerda de conformidad con lo dispuesto en el numeral Segundo del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, instar al referido codemandado a consignar a los autos dentro de los tres días de despacho siguientes al de la presente decisión, lapso éste fijado conforme al último aparte del citado artículo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 10 ejusdem, copia de su cédula de identidad o en su defecto de su partida de nacimiento. Así se decide administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ