REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, representada por su Presidente, ciudadano: OSCAR JOSE SUFIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709,
APODERADO: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.855, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H&Z, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011.-
APODERADOS: HENRY JOSE MATA MATA y DONEL FELIPE ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs .8.967.924 y 15.717.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 122.695 y 164.055, respectivamente.-
JUCIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: REPOSICION
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.013, el ciudadano Henry José Mata Mata, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 122.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H&Z, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentada en contra de su representada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, a través de su presidente, el ciudadano OSCAR JOSE SUFIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, solicita de este Tribunal, que en virtud de que el ciudadano Oscar José Sufia Antuarez, “no posee cualidad de representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SOL Y LUZ 796, R.L. porque su carácter de presidente de la prenombrada asociación civil, expiro el día 11 de diciembre del año 2012”; y que además “su representado, el cual responde por el nombre de JULIO SALVADOR HERNANDEZ ZEA, fue citado en calidad de demandado, porque este según el demandante representaba la asociación civil COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCION H & Z, el prenombrado ciudadano no tiene cualidad para representar esta cooperativa, porque el mismo funge como Vice-presidente de la persona jurídica ante nombrada, pero que no obstante ello, el abogado anterior de su representado no opuso cuestiones previas, de allí que el pide que se declaren nulos los actos procesales y se reponga la presente causa .
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN
Aduce el apoderado judicial de la demandada, para sustentar la nulidad y reposición de los actos procesales que solicita, en resumen que:
“…En fecha 06 de junio del presente año fue admitida demanda BP12-M-2013-000034, y en la oportunidad procesal el representante legal de mi representado Abg. Luis Baena, no interpuso cuestiones previas contempladas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal 2, Falta de Capacidad Procesal (legitimatio ad procesum), ya que el ciudadano Oscar José Sufia Antuarez, portador de la cedula V-12.680.709 en su carácter de demandante, no posee cualidad de representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SOL Y LUZ 796, R.L. porque su carácter de presidente de la prenombrada asociación civil, expiro el día 11 de diciembre del año 2012 (ver acta de asamblea extraordinaria, folios 35 al 45), ay que este fue elegido como presidente el día 11 de diciembre de 2009, por un periodo de tres (03) años, es importante coteja (sic) que en el Acta Constitutiva de dicha organización no se le da cualidades administrativas ni ejecutiva a la Coordinación de Administración si la misma se encuentra vencida y debo argumentar que dicha acta fue notariada mas no registrada, por lo cual carece de legalidad, aunado a su vencimiento. Siguiendo en este orden de idea, también debo señalar que según el artículo 346 CPC en su numeral 4, estatuye la Falta de Representación del Citado, me explico mi representado, el cual responde por el nombre de JULIO SALVADOR HERNANDEZ ZEA, fue citado en calidad de demandado (ver folio 16, capitulo IV de la demanda, porque este según el demandante representaba la asociación civil COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCION H & Z, el prenombrado ciudadano no tiene cualidad para representar esta cooperativa, porque el mismo funge como Vice-presidente de la persona jurídica ante nombrada y si este Juzgador lee el ACTA CONSTITUTIVA marcada en la presente demanda con el folio 55 al 6 (sic), no aparece las funciones del vicepresidente por lo cual sería ilegitimo todos los actos que represente a nombre de la COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCION H & Z, ya que su presidente es el ciudadano: RAMON SEGUNDO ZEA (ver folio 60 de la demanda), anexo copia simple del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA No. 3 de COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCION H & Z…en dicho instrumento legal registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 07 de mayo del 2013, se certificada (sic) la cualidad de representante legal del ciudadano RAMON SEGUNDO ZEA, subrayo la fecha para que sea comparada con la fecha de admisión de la presente pretensión (06 de junio del 2013) a los fines de precisar que al momento de la admisión de la demanda mi representado no tenia cualidad de representación, esto con el objetivo de explicar el vicio implícito en esta pretensión.
Con todos estos alegados acudo a su competente autoridad invocando el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la C.R.B.V. que nos consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer nuestros derechos sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 206 del CPC, no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (artículos 26 y 257 C.R.B.V.)”.
La conjugación de artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o no el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede determinarse el proceso anticipadamente.
En base a todos los elementos de hecho y de derecho aquí explanado, he invocado el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, es por lo que le solicito la nulidad y reposición de los actos procesales en la presente pretensión…”
No escapa a este Juzgador el hecho de que si bien el precitado profesional del derecho, en el aludido escrito solicita que se reponga la presente causa, no indica a que estado a su juicio debe ordenarse la reposición. Por otra parte, de una simple lectura del escrito presentado se atisba que el motivo de su solicitud obedece, a que la ilegitimidad de la que arguye adolecen tanto su representado como el representante del demandante, no fue alegado como cuestión previa, por el abogado que en otrora asistía a su hoy representada.
Sobre el particular, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Dicho artículo consagra el principio de la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales.
Pretende pues el solicitante, invocando el principio de la tutela judicial efectiva que este Tribunal reponga la causa, al parecer al estado en que pueda oponer una defensa cuya oportunidad precluyó.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son los lapsos y oportunidades en que pueden oponerse ciertas defensas procesales, como los son verbi gracia las cuestiones previas, mal podría este tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, acordando la reapertura de un lapso precluído.
Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En virtud de las consideraciones anteriores este sentenciador niega la reposición y subsecuente nulidad solicitada por el apoderado judicial del demandado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, que hubiere sido incoado por el ciudadano OSCAR JOSE SUFIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, representada por su Presidente, ciudadano OSCAR JOSE SUFIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H & Z, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011; Declara: improcedente y en consecuencia desestima la solicitud de nulidad y reposición de la causa planteada mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 por la parte de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H & Z a través de su apoderado judicial, ciudadano HENRY JOSE MATA MATA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria.,
HJAV
ASUNTO: BP12-M-2013-000034
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