REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000033
ASUNTO: BP12-O-2013-000033
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, DANNY JOSE VIDEAU RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.017.350, domiciliado en la Avenida Libertador “Simón Bolívar”, Norte, Quinta Rosario N° 00089 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 6329.-
MOTIVO: Amparo Constitucional
II
ANTECEDENTES
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2.013, por el ciudadano: DANNY JOSE VIDEAU RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.017.350, domiciliado en la Avenida Libertador “Simón Bolívar”, Norte, Quinta Rosario N° 00089 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 63.29, pasa este Tribunal a decidir sobre su admisión conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
A los fines de sustentar la presente acción de amparo constitucional, aduce el quejoso, ciudadano DANNY JOSE VIDEAU RAMOS, ya plenamente identificado, que en fecha 07 de octubre de 2013, su cónyuge ciudadana Yelimar de la Cruz Reyes Frasquillo vendió a la ciudadana CAREILIS VENICIA GOMEZ, sin su debida autorización y requerido consentimiento; un inmueble de su legítima propiedad y perteneciente a su patrimonio conyugal ubicado en la Urbanización “Los Chaguaramos” Sector II Calle 02 Casa N° 44 de El Tigre, por lo que solicita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentándose en el hecho de que han sido violado sus derechos de habitación y convivencia en virtud de ello le sea restituida su legitima vivienda.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, conforme a las consideraciones siguientes:
La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito libelar, evidencia quien aquí sentencia, que la interposición del mismo obedece a que, según aduce el accionante su cónyuge vendió a la ciudadana Careilis Venicia Gómez, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, sin su autorización o consentimiento, a lo cual agrega que en virtud de tal circunstancia lleva un mes fuera de su casa”.
Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de la República, que la acción de Amparo Constitucional no puede ser utilizada como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. De manera pues, que la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de marras, es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene suficientes acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice le fueron violentados, los cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.
En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:
“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto el ciudadano: DANNY JOSE VIDEAU RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.017.350, domiciliado en la Avenida Libertador “Simón Bolívar”, Norte, Quinta. Rosario N° 00089 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 6329.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre a los dos días (02) días del mes de diciembre del 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m), se publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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