REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000427
ASUNTO: BP12-V-2013-000427


JURISDICCIÒN CIVIL BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JANCITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 3.018.688, con domicilio procesal en la Urbanización Morichal casa Nº 12, Carrera 24 Sur, El tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos: BLANCA COVA URVANO, MARANNE
COVA URVANO y DIEGO ALVAREZ FRANCO,
Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado
bajo los Nos. 21.616, 94.365 y 147.757, respectivamen-
te.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.003.883.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: TEODORO GOMEZ RIVAS HEN
RIQUEZ y ODILIA MALAVE MATOS, abogados
en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el
Nro:15.993, 125.141 y188.062, respectivamente.


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.-

II
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio, en virtud de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, incoada por la ciudadana CARMEN JANCITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 3.018.688, asistida por la ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº: 21.616, contra la ciudadana: NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.003.883, mediante escrito de fecha 09 de agosto del 2013.

Por auto de fecha 13 de agosto del 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 24 de septiembre del 2013, la parte actora, ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, ya identificada, asistida por la ciudadana: BLANCA COVA URBANO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº: 21.616, otorgó poder apud-acta a los ciudadanos: BLANCA COVA URVANO, MARANNE COVA URVANO y DIEGO ALVAREZ FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº: 21.616, 94.365 y 147.757, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2013, suscrita por la parte actora, ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, asistida por la ciudadana: BLANCA COVA URBANO, mediante la cual se deja constancia en esa misma fecha consignó los emolumentos para la practica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2013, suscrita por la apoderada de la parte actora, ciudadana BLANCA COVA URBANO, ratificó la solicitud de medida preventiva peticionada en el escrito libelar.

En fecha 24 de septiembre del 2013, se dicto auto en el cual, con vista a la diligencia de esa misma fecha, suscrita por la apoderada de la parte actora, ciudadana BLANCA COVA URBANO, este Tribunal insta a la parte demandante, a que amplíe los medios de pruebas presentados, en el sentido de que consigne a los autos, copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadana: NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883, por cuanto la misma se negó a firmar la ésta.

En fecha 08 de octubre del 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó completar la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comunicándole la declaración del funcionario relativa a su citación.-

En fecha 11 de octubre del 20136, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que en fecha 11 de octubre de 2013, entregó boleta de notificación a la ciudadana: NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883, contentiva de la declaración del Alguacil de este Juzgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 2013, la apoderada de la parte actora, ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº: 21.616, solicita el resguardo del expediente en cuanto a las pruebas que consignará.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 2013, la apoderada de la parte actora, ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº: 21.616, copia certificada del expediente BP12-S-2010-954, relacionado con la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: SILVERIO RAFAEL SILVA MARCANO y NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, venezolanos titulares de la cédula de identidad Nº: 4.505.981 y 4.003.883, respectivamente.-

En fecha 14 de octubre del 2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda el resguardo del presente expediente, conforme a lo solicitado por la apoderada de la parte actora, ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº: 21.616, en su diligencia de fecha 11 de octubre del presente año.-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2013, la apoderada de la parte actora, ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº: 21.616, solicita que el Juez de este Despacho se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 31 de octubre del 2013, el ciudadano Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2013, la apoderada de la parte actora, ciudadana BLANCA COVA URBANO, ya identificada, solicita medida preventiva de embargo.-

Por auto de fecha 12 de noviembre del 2013, este Tribunal de conformidad con el precepto Constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la celebración de una audiencia conciliatoria, entre las partes. fijándo la celebración de la misma, para las diez de la mañana (10:00am), del quinto (5to) día de Despacho siguiente al de la referida fecha, sin necesidad de notificación previa, por encontrarse las partes a derecho.-

En fecha 18 de Noviembre de 2013, la parte demandada, ciudadana NELLY TIAPA, asistida por el ciudadano: TEODORO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el No. 15.993, presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 18 de Noviembre de 2013, la parte demandada, ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883, confirió poder apud-acta a los ciudadanos: TEODORO GOMEZ RIVAS HENRIQUEZ y ODILIA MALAVE MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro:15.993, 125.141 y188.062, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre del 2013, se celebró el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, compareciendo al mismo la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.003.883, parte demandada, asistida por el ciudadano TEODORO GOMEZ, asimismo, y la ciudadana BLANCA COVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, exhortándolos este Tribunal a la conciliación, solicitando ambas partes el mismo que se procediera a fijar la oportunidad para el nombramiento de partidor.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, la apoderada de la parte actora, ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº: 21.616, solicita se fije oportunidad para nombramiento de partidor.-


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Arguye la parte actora en su escrito libelar de fecha 09 de agosto del 2013, en resumen:

Que su hijo SILVERIO SILVA MARCANO, falleció en fecha 03 de octubre del 2012, en la población de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuya acta de defunción anexo marcada “A” al presente escrito, quien en vida estaba casado con la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.003.883, con quien contrajo matrimonio en fecha 28 de octubre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada “B”, que en fecha 15 de abril del 2010, introdujeron Separación de Cuerpos y de Bienes, por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida y decretada en fecha 3 de mayo del 2010, en el cual se especificaron los bienes que iban a ser adjudicados a cada una de ellos, cuyo proceso se paralizó con el con el fallecimiento de su hijo, por lo tanto todos los bienes descritos en la referida solicitud, volvieron a ingresar en la comunidad conyugal, asimismo invoca el artículo 823, del Código Civil Venezolano, respecto a cuando los cónyuges introducen separación de cuerpos y de bienes, de lo cual deduce que debido al fallecimiento del cónyuge, la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, no tiene derecho a la legitimidad razón por la cual se decidió introducir la liquidación de la comunidad existente hoy día entre la prenombrada ciudadana y su persona, en su carácter de progenitora, ya que su hijo nunca procreo hijos igualmente invoca las reglas de suceder contenidas en el artículo 825, del citado texto legal, sobre los bienes que a continuación se señalan:

1.-) Un (1) Inmueble constituido por una vivienda bifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida identificada como la parcela Nro. 12, tipo 400 (Segunda Etapa), ubicada en la Calle 24 Sur de la Urbanización Morichal con una superficie de Doscientos Cuarenta y Un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (241,47 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes : NORTE: Parcela 11, midiendo dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts); SUR: Parcela 13, midiendo 18 metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts); ESTE; Parcela 17, midiendo doce metros con ochenta y un centímetros (12,81 mts); y OESTE: Calle 24 Sur, midiendo doce metros con ochenta y un centímetros (12,81 mts). Dicho Inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del actual Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el Nro. 23, Folios 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 1995. Este bien se valora en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).-


2.-) Un (1) Inmueble constituido por una vivienda Unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida identificada como la Parcela Nro. 52, tipo 100 (Segunda Etapa), ubicada en la calle 17 Sur de la Urbanizacion Morichal con una superficie de Trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (348,51 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Parcela 49, midiendo veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts); SUR; Carrera 17 Sur, midiendo veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts); ESTE; Area verde, midiendo quince metros con setenta centímetros (15,70 mts); y OESTE; Calle Los Apamatanes, midiendo quince metros con setenta centímetros (15,70 mts). Dicho Inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del actual Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el Nro. 2, Folios 7 al 12, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 1995. Este bien se valora en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).-

3.-)Un Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero M16-12, con una superficie aproximada de Doscientos treinta y cinco centímetros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (235,75 mts2) y la Casa Quinta de techo de madera machimbrada, cubierta de tejas, paredes de bloque de arcilla cocida y pisos de cerámica. Dicho Inmueble forma parte del conjunto Residencial Rahme, ubicado a la margen derecha de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, formando parte el referido Inmueble de la Manzana 16 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; En una línea con una longitud aproximada de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con parcela M16-5; SUR; En una línea con una longitud aproximada de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con Avenida Las Américas; ESTE; En una línea con una longitud aproximada de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con parcela M16-11; y OESTE; En una línea con una longitud aproximada de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con parcela M16-13. Dicho Inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del actual Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el Nro. 3, Folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Primer Trimestre del año 1992. Este bien se valora en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00).-

4.-)Un (1) Apartamento distinguido con el numero y letra 6D-13 de la planta baja del edificio 6D, que forma parte del conjunto Residencial RAHME, ubicado a la margen derecha de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. El edificio 6D esta situado en la parte oeste de la Manzana M6 del referido Conjunto Residencial. El apartamento tiene una superficie de noventa y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (95,94 mts2) aproximadamente, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; con apartamento 6D con fachada sur del edificio; ESTE; con fachada este del edificio; y OESTE; con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le pertenece un puesto en el estacionamiento para vehículos de motor, identificado con el numero y letra 6D-13, situado en la parte norte de la zona de estacionamiento, ubicada en el extremo sur oeste de la manzana M6. Este inmueble se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1995, quedando anotado bajo el Nro. 73, Tomo 40 de los correspondientes libros de autenticaciones. Este bien Inmueble se valora en la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00).-

5.-)Un vehículo CLASE: Rustico; TIPO: Techo duro; MARCA: Mitsubichi; MODELO: Montero; COLOR: Plata y Gris; AÑO: 1993; SERIAL DE CARROCERIA: V43WRXEVJP00077; SERIAL DEL MOTOR; YA4835; PLACAS: XVU303; Y USO: particular. Este vehículo se valora en la cantidad de CIENTO CINCUEMTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).-

6.-)Un vehículo CLASE: Rustico; TIPO: Pick-Up; MARCA: Toyota; MODELO: HILUX DOBLE CAB; COLOR: rojo; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UN918000157; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ2462098; PLACAS: 91EFAJ; y USO: carga. Este vehículo se valora en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).-

7.-)Una (1) Cuenta de Ahorro, número 0133-0079811100025212, del Banco Federal, aproximadamente con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs: 15.000,00).-

8.) Una (1) Cuenta de Ahorro, Numero 0108-0158-0200456955, del Banco Provincial. Aproximadamente con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).-

9.-) Una (1) Cuenta de Ahorro, Numero 0108-0158-30-0200433734, del Banco Provincial. Aproximadamente con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).-

10-) La cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs.1,00) cada una, en la sociedad de Comercio “SERVICIOS RANGEL Y M, C.A., firma mercantil debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto del año 1995, bajo el Nro. 5, Tomo A-66.-

11.-)La cantidad de DOS MIL (2.000) cuotas de participación con un valor nominal de UN BOLIVAR (BS.1,00) cada una, en la sociedad de Comercio “S.Sy S.R. Servicios, S.R.L., firma mercantil debidamente constituida e inscrita por antela Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto del año 1998, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A.-

12.-)La cantidad de CUATRO MIL (4.000) ACCIONES con un valor nominal de UN BOLIVAR (BS. 1,00) cada una, en la sociedad de Comercio “GRANJA AGROPECUARIA EL REPOSO, S.A., firma mercantil debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio del año 1995, bajo el Nro. 44, Tomo A-50.-

13.-) La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTAS SETENTA (11.670) ACCIONES con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, en la Sociedad de Comercio “SILVA, C.A., firma mercantil debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril del año 1985, bajo el Nro. 71, Tomo A-4. Esta empresa aun cuando esta inactiva, tiene bienes muebles e inmuebles, por un valor aproximado es de Bs. 4.000.000,00.-

14.)Además de los bienes descritos en la separación de cuerpos y bienes, existe una cuenta en dólares en el banco mercantil, que para el fallecimiento de su hijo ciudadano SILVERIO SILVA MARCANO, ascendía a la cantidad de TRECE MIL DOLARES, cuenta que éste manejaba, la ciudadana a girado indiscriminadamente sobre ese dinero, estando obligada a reintegrarlo, el valor del dólar se estima en la cantidad de cada dólar en Bs. 6,50 por 13.000 igual a Bs. 84.500,00.-

Asimismo se aprecia que en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifestó no tener objeción a la partición.



Establecido así los hechos, pasa este Tribunal a decidir el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:


La partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales, lo que no ocurre en el caso de marras ya que uno de los cónyuges falleció, dando con ello oportunidad para heredar según el orden de suceder en el artículo 825 del Código Civil, el cual establece:

“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas de las cuales citamos la siguiente:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad.- No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.-…..”

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.

Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad y que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 ejusdem el procedimiento a seguir es el ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que según se desprende del artículo 778 ejusdem, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada al momento de proceder a dar contestación a la demanda, no hizo oposición en lo que respecta al dominio de los bienes a partir, sino por el contrario, manifestó estar dispuesta a realizar una conveniente razonable partición.-Asimismo informa al Tribunal que no existen otros condóminos.-

En este sentido, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada al momento de proceder a contestar la demanda, no hizo oposición en lo que respecta al dominio de los bienes a partir, sino por el contrario, manifestó estar dispuesta a realizar una conveniente razonable partición, es por lo que este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las once de la mañana (11:00a.m). Así se decide.

Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los tres (03) días del mes del mes de diciembre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-



En esta misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-