REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000427
ASUNTO: BH12-X-2013-000036
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 08 de noviembre del 2013, presentado por la ciudadana BLANCA COVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616, en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.018.688, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que tiene incoado por ante este Tribunal, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.003.883, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo y de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, este Tribunal, pasa seguidamente a decidir sobre lo solicitado conforme a las considera-
ciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisado el aludido escrito de fecha 08 de noviembre del 2013, observa este sentenciador, que la solicitante de las medidas, plantea su solicitud de la siguiente manera:
“…en virtud del derecho a heredar consagrado en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, … otro de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, que es el temor fundado que esos bienes puedan ser desviados por la demandada dejando ilusoria la ejecución… que la parte demandada ciudadana NELLY TIAPA, esta en posesión de los bienes, … existe pruebas de que esta disponiendo de ellos, tal como se evidencia del la correspondencia emitida por el BANCO MERCANTIL COMMERCEBANK, donde consta la existencia de una cuenta en dólares americanos ... la cual la prenombrada demandada ha dejado prácticamente vacía…razón por la cual solicita al tribunal decrete medida de embargo de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la procedencia de las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Respecto al decreto de medidas cautelares en juicios de partición, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
Por su parte en el Artículo 585 ejusdem preceptúa que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris.
Así las cosas constata este Juzgador, que en el caso de especie la solicitante de las medidas, al plantear su solicitud si bien adujo que a su decir evidencia que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a los fines de demostrar el fumus bonis iuris, es decir la presunción grave del derecho que reclama acompañó como medio de prueba un documento emanado del BANCO MERCANTIL COMMERCEBANK, el cual ha podido apreciar este Tribunal que se encuentra redactado en idioma ingles.
Dispone el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
”El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también
son de uso oficial, para los pueblos indígenas y deben ser respe-
tados en todo el territorio de la República, por constituir patrimo-
nio cultural de la Nación y de la humanidad.”
De manera pues, que conforme a la citada disposición constitucional, el idioma oficial en nuestro país, es el idioma castellano, de ahí que, de haber presentado el solicitante una documental en idioma extranjero y sin su debida traducción este Tribunal, se encuentra impedido de apreciar la misma. Así de declara.
Establecido lo anterior, al no haber aportado la demandante, un medio de prueba, que constituye presunción grave de la circunstancia que aduce, y del derecho que reclama, el decreto de las medidas solicitadas no puede prosperar y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de Embargo así como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana BLANCA COVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 21.616, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.018.688, parte demandante en el presente juicio que por partición y liquidación de bienes, hubiere incoado la misma en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.003.883, por cuanto la solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de las mismas. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco (1:35pm) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2013-000036.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
|