REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000068
ASUNTO: BH12-X-2013-000038


Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada MARIA JOSE MEDORI M., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.033, actuando como apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A. persona jurídica debidamente inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 13, Tomo 141-A sgdo en fecha 20 de diciembre de 1993, y luego Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo18-A, y luego Reformado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha23-12-2011 y asentado bajo el Nº 33, Tomo 142-A, interpuso demanda por cobro de Bolívares por el Procedimiento por intimación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e inserta en el Tomo A-64, bajo el número 43, de fecha31 de octubre de 2008, y el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13,030.314, cuya demanda se admitió mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013.-

En dicho escrito libelar, la parte demandante solicitó que se decretara a su favor tanto medida preventiva de embargo como de secuestro sobre bienes propiedad del co-demandado, ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en los términos siguientes:

Solicitó “…Se decrete medida de embargo preventivo sobre los derechos de crédito dinerario a la orden del tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, y a favor de los demandados que emergen de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 08-04-2013, tal como consta en el expediente BP12-R-2012-000174, hasta cubrir el monto intimado de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 15.545.861, 27), equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA YOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y UNA CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (145.288,41 UT), y como quiera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, había decretado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.., que constan en dos (02) cheques de Gerencia a nombre del Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo el primero de los cheques identificado con el Nº 00001461 por un monto de Un Millón Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 1.319.368,oo Bsf), y el segundo de los cheques identificado con el Nº 00001526, por un monto de Quinientos Ochenta y Siete Mil Bolívares con 00/100 Cts (587,000,oo Bsf), todos del Banco de Venezuela, ver folios 15 y 36 del Asunto BH12-X-2012-000014, cantidades estas que fueron depositadas el 13 de Junio mediante planilla Nº 17449400, en el BANCO BICENTENARIO, en la Cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 001750063-56-000001292, por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (1.906.368,oo Bsf), y siendo estas sumas la única garantía que le brinda el proceso a mi mandante para el caso de que los deudores, condenados a pagar, no cumplan voluntariamente en pagar las sumas ordenadas por el Tribunal, esto es que en Fase de Ejecución Voluntaria de la Sentencia, los condenados a pagar las sumas ordenadas por el Tribunal no las paguen teniendo que solicitarse la Ejecución Forzosa, la única manera de garantizarle a mi mandante a mi mandante la Sociedad Mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A., de que los demandados, Intimados al pago de las Facturas paguen, es garantizándole con esas cantidades de dinero (…) En este sentido, solicito se Decrete Medida de Embargo sobre la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES ( 1.906.368,oo Bsf) que se encuentran depositada a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante planilla Nº 17449400, en el BANCO BICENTENARIO, en la cuenta Corriente de este Tribunal signado con el Nº 001750063-56-000001292, cantidad dineraria propiedad de la patrocinada Sociedad Mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. (…) así mismo solicito Medida de Embargo sobre la cantidad de trescientos Noventa y Tres Mil trescientos cuarenta y seis Bolívares con ochenta y ocho céntimos (393.346,88 Bs), equivalente a Tres mil Seiscientos Setenta y Seis Unidades Tributarias con catorce centésimas de unidades tributarias (3.676,14 U.T), suma de dinero que tienen pendiente pagar la empresa PDVSA GAS, a través de Gerencia de pagos Corporativos, Tesorería-Fianzas a la empresa Servicios y Construcciones R y P21 C.A: (…) Igualmente, ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes propiedad del co-demandado intimado el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ…”

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Dispone el 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Comillas del Tribunal).-

Observa este Tribunal que el caso de marras, nos encontramos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares por intimación, de allí que tratándose de un procedimiento monitorio, la solicitud de medidas cautelares se fundamenta en los instrumentos que deben ser acompañados como fundamento de la acción, en los cuales como se puede apreciar de la norma transcrita supra, el legislador considera insito el fumus boni iuris, criterio éste que ha venido siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por nuestro Alto Tribunal. Así las cosas en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de fecha 26-07-1989, se estableció el criterio que ha continuación se transcribe:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.

Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

De manera pues, que en los procedimiento monitorio, no se exige el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación, el cual necesariamente implica una valoración sumaria de los instrumentos en que se fundamenta la acción, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.-

No obstante lo dicho, conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez limitaría la medida (…), a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas juicio (…)”

Así las cosas por cuanto se observa que la parte actora, solicita que la medida preventiva de embargo cuyo decreto plantea recaiga sobre diversas cantidades de dinero, las cuales indica en su libelo, al respecto este Tribunal le advierte, que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el embargo se ejecutará sobre los bienes que indique el ejecutante, habiendo sido implementada en nuestra legislación la figura del Juez Ejecutor, es ante el mismo ante quien debe hacer la indicación respectiva, siendo de advertir, que al actuar éste por comisión deberá limitar su ejecución al monto que se le indique en el despacho de comisión que a tal efecto se le libre, el cual como se ha dicho en ningún caso podrá exceder de lo que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. Así se declara.

Expuesto lo anterior y verificado como ha sido que la presente demanda se encuentra fundamentada en dos facturas aceptadas y que se ha solicitado una medida que tiene carácter preventivo y provisional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, este Tribunal acuerda decretar la misma. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, DECRETA:

Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de hasta cubrir la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 34.978.187,85), que comprende las siguientes cantidades: PRIMERO: El doble de la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 15.545.861,27) monto de la obligación adeudada, y, SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CONTREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.886.465,31), por concepto de las costas procesales, calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda.-

A los fines de libra el correspondiente despacho de embargo, para la práctica de la medida preventivo antes decretada, se le requiere a la parte demandante señale al Tribunal el lugar en donde se encuentran los bienes muebles pertenecientes al demandado sobre los cuales recaerá la misma, elloa los fines de poder determinar, a cual Tribunal Ejecutor deberá librársele el despacho respectivo.

En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada por el demandante, este Juzgador observa que su decreto, además de que excedería lo que es estrictamente necesario para garantizar las resultas de juicio, ello con vista a lo indicado en la medida de embargo que le fue acordada supra, que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento monitorio el Tribunal solo decretará Medida de Secuestro, cuando se trate de bienes determinados, los cuales obviamente debe estar relacionados con la litis, presupuesto éste que no da en el caso que nos ocupa, lo cual hace que el decreto de dicha medida deba ser negado por este Tribunal. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ