REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano AMIN AL KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.228.592, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ENDRYNA VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.888.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.898.774 y 5.472.369, respectivamente, domiciliados en el Sector Pueblo Nuevo Norte, casa 2 A, el Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Ciudadanos RAFAEL LOPEZ LARA y EDGAR MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.459 y 31.408, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio en virtud de demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano AMIN AL KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.228.592, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ENDRYNA VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.888, contra los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 4.898.774 y 5.472.369, respectivamente, domiciliados en el Sector Pueblo Nuevo Norte, casa 2 A, el Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha …
Encontrándose la presente causa en fase ejecución, comparece el ciudadano RAFAEL LOPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, en su carácter de apoderado de la parte la co-demandada MELANIA MARGARITA MILANO y consigna a los autos en original el acta de defunción del codemandado, ciudadano ALBERTO SALDIVIA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Elector del Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios, inserta bajo el Nº 358, folio 358, de fecha 27 de junio de 2013, en la cual se señala que el precitado ciudadano falleció en esta ciudad de El Tigre el 12 de junio de 2.013, según certificación de defunción Nº 2189993, emanada por el citado Despacho.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÒN
Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De acuerdo con la precitada disposición, para que se suspenda el curso del proceso y se ordene la citación de los herederos, por la muerte de alguna de las partes, es necesario que tal hecho conste en el expediente por medio de una prueba fehaciente, vale decir, del acta de defunción respectiva.
Así las cosas se evidencia de autos que en fecha 6 de diciembre de 2.013, fue traída al expediente por el apoderado judicial de uno de los codemandados, el acta de Defunción del precitado ciudadano.
Examinado dicho instrumento este Tribunal, por cuanto el mismo fue consignado en original y reviste la característica de ser un documento público administrativo, emanado de una autoridad con competencia para darle fe pública, le atribuye todo el valor probatorio que se desprende de éste, a fin de constatar con el mismo que en fecha 12 de junio de 2.013, se produjo en esta ciudad de El Tigre, de manera sobrevenida en el curso del presente juicio, la muerte del ciudadano ALBERTO LUIS SALDIVIA MESTRE, quien fuere en vida parte co-demandada en este proceso.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa, dado los hechos prenotados resulta procedente suspender la misma, se hace necesario además de examinar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha dicho nuestra jurisprudencia al respecto, en particular, si en casos como el de marras, los herederos del de cujus pasan a ocupar en el juicio el lugar de éste, asumiendo con carácter extraordinario la condición de parte procesal en el mismo.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: …Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus…
En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
En ese orden de ideas, en fecha 08 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil dictó fallo mediante el cual estableció lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa: Ahora bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, que demuestra que en fecha 16 de enero de 2000 se produjo el fallecimiento del demandado, ciudadano Oswaldo Rada Ugueto, el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida…”
En relación a otra denuncia formulada, en la misma sentencia dejó sentado lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa:
De los argumentos transcritos se deduce que el formalizante considera que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, pues para la fecha en que se consignó en autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, ciudadano Oswaldo José Rada Ugueto, la causa se encontraba en estado de ejecución, por lo que señala que dicha norma fue falsamente aplicada, indicando como normas que el juez debió aplicar y no aplicó a los artículos 532 y 533 eiusdem, que son del tenor siguiente:
Ahora bien, la obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso de alguna de las partes del juicio, ya ha sido analizada por la Sala en el cuerpo de esta misma sentencia, con fundamento en motivos que se dan aquí por reproducidos.
En este mismo orden de ideas en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González, la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa…”
En base a los criterios expuestos en la decisión de la Sala Civil, parcialmente transcrita, aún encontrándose el juicio en etapa de ejecución, si se produce la muerte de alguna de las partes, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso mientras se cite a los herederos, pues el referido artículo, al referirse a ese supuesto, no hace discriminación alguna, sobre fase o etapa procesal en particular.
Establecido lo anterior, evidenciándose de autos, específicamente de la partida de defunción del ciudadano ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.898.774, la cual cursa inserta a los folios del 207 al 209 del presente expediente, la muerte del precitado ciudadano, quien ocupaba la posición de parte codemandada en el presente juicio, este Tribunal acuerda la suspensión de la presente causa, ordenando la citación mediante boleta de los herederos conocidos de éste que figuran en su partida de defunción, así como también en aras de garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos, evitando así futuras reposiciones, a sus herederos desconocidos, ello mediante edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud del fallecimiento del codemandado ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.898.774 y con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo Norte, casa 2 A, el Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual se hizo contar en auto, mediante la consignación del original de su partida de defunción, ordena la citación de los ciudadanos MELANIA MARGARITA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.472.369; y JESUS ALBERTO SALDIVIA PERICAGUAN, MARIA DE LOS ANGELES SALDIVIA PERICAGUAN, MARYALBERT DEL VALLE SALDIVIA MARTUNEZ, ALBERTMAR CAROLINA SALDIVIA MARTINEZ y ALBERTO LUIS SALDIVIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.979.823, 14.615.101, 18.981.656, 18.981.740 y 22.862.328, respectivamente; en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del precitado ciudadano; así como la publicación de un Edicto, de conformidad como lo estable el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, en donde se emplace también a la presente causa en el estado en que se encuentra, a los herederos desconocidos del precitado ciudadano, quien como ya se dijo ocupaba la posición de parte codemandada en el presente juicio. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.
La Secretaria.,
HJAV
ASUNTO: BP12-V-2010-001034
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