REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

I
Vista la Inhibición planteada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2.013), por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.380.983, abogado, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), propuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA ORDAZ VICENT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.012.680, debidamente asistido por la ciudadana NANCY LUCERO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.835, contra el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.440.620, con domicilio en la Calle Mérida, cruce con Baralt, local Rubén’s Restaurant, Anaco, Estado Anzoátegui; Inhibición que fundamenta de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 82 ejusdem.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La inhibición es un deber del Juez, así se lo impone la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Debe entonces definirse como el acto del Juez, no del Tribunal, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación.

Esta definición hace resaltar las características que tiene la inhibición en nuestro sistema procesal:

A) Es un acto absolutamente judicial, en ningún caso de parte, lo realiza el Juez y produce efectos procesales, origina una crisis subjetiva que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto;
B) Aun cuando es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición. La Ley no otorga a las partes semejante gestión procesal; y
C) Los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación y son taxativos. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

Sustenta el Juez inhibido, en su Inhibición en el Primer presupuesto a que se contrae la norma "in comento", esto es. “…en virtud de que el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ NATERA, es mi padre…”

Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 1°, lo siguiente:

"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...1°..." Por Parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente".

Dada la declaración hecha por el Juez Inhibido, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 1°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.380.983, abogado, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), propuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA ORDAZ VICENT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.012.680, debidamente asistido por la ciudadana NANCY LUCERO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.835, contra el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.440.620, con domicilio en la Calle Mérida, cruce con Baralt, local Rubén’s Restaurant, Anaco, Estado Anzoátegui; Inhibición que fundamenta de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 82 ejusdem, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.




HJAV
ASUNTO: BP12-X-2013-000006