REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2013-000135
ASUNTO: BP12-R-2013-000135
DEMANDANTE: DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.504.352.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA JOSE URBANO URICARE, ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y ANTONIO FELIPE URBANO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.044, 59.005 y 144.046, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Urbano y Asociados, Avenida Trujillo, Nº 4-61, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nro. 59, Tomo A-13, Representada por su Presidente ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de Identidad Nº 5.487.163.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ORTEGA NUÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 50.269.-
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ-
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. De la Sentencia Definitiva dictada en fecha Seis (06) de Mayo del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, y por auto de esa misma fecha se le dió entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes y siendo la fecha que correspondió el día diecisiete (17) de octubre de 2013 para presentar los informes respectivos, este Tribunal dejó constancia de la No comparecencia de las partes a la consignación de los mismos, acogiéndose al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha seis (06) de mayo del año 2013, declaró:
…”CON LUGAR la demanda intentada por la parte demandante ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., por motivo de Cumplimiento de Contrato.
En consecuencia, se declara: PRIMERO: la celebración de un contrato de venta cuyo objeto es el inmueble distinguido con las siglas y números 2-C-2 del edificio SAUCE de las Residencias El Bosque, descrito por los linderos: NORTE: apartamento 2-D-2 y pasillo de distribución; SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: fachada OESTE del edificio, con una superficie de cien metros cuadrados (100,00 Mts2), con tres habitaciones, dos baños, sala-comedor y cocina-lavandero. SEGUNDO: El incumplimiento del demandado en hacer tradición del bien inmueble vendido, ante la falta de otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente.-
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2011, la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, debidamente asistida por la Abogada MARIA JOSE URBANO, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A.-
Mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de Mayo del año 2013, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ lo siguiente declaro: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., por motivo de Cumplimiento de Contrato.-
Contra esa decisión, la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA LA ROSA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A. ejerce Recurso de Apelación, en fecha once (11) de julio de 2013.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó que la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., dé cumplimiento al contrato de venta celebrado entre ella y la Demandante, y le otorgue el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Fundamentó su acción en los artículos 1167, 1168, 1486, 1487 y 1488, del Código Civil Venezolano.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose este despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de junio de 2013 el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA LA ROSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.163, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE CA. Y a su vez actuando en su carácter acreditado en autos asistido por el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.706 abogado de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, observa este Tribunal que la parte recurrente no señalo fundamentos de su apelación, sin embargo; debido al poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República.- Es en base a ello, quien aquí decide, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional, debe aplicar el derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia y con fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 253 y 257; es por lo que este Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes de la siguiente manera:
“…Se observa de autos que el Tribunal de la causa dictó su decisión declarando Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, … contra la empresa mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE CA.,…representada por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA LA ROSA…sentencia recurrida que ordenó a la parte demandada que otorgara el documento definitivo y la compradora efectuara el pago correspondiente.
Antes de ahondar lo referente a lo alegado por ambas partes, en este juicio considera esta juzgadora señalar lo que al respecto contempla nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133 Ejusdem: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 Ejusdem: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
De las normativas antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: 1) la existencia de un contrato bilateral; y 2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o nó de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato objeto de controversia; el cual tiene como característica el ser un Contrato de Opción de Compraventa.
Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
En este sentido, la doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.
Entonces se tiene que, La Opción de Compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un Contrato de Compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante.
De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: 1) La concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) La determinación del objeto; 3) El señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) La concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una opción a compra venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-.vendido.
Así las cosas, observa esta Superioridad que pretende la parte actora el cumplimiento del contrato, en el sentido de que la demandada ( INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, CA ) le otorgue el documento de venta definitiva manifestando que efectuará el pago correspondiente por cuanto el vendedor no le aceptó en su oportunidad, por su parte la empresa demandada en su defensa manifestó que no se llego a una negociación definitiva y que se había acordado un lapso de ciento ochenta (180) días entre las partes para la misma, que no era de su responsabilidad hacer los trámites para el registro del documento definitivo, sin embargo reconoce el pago de la inicial realizada por la demandante con respecto al precio de la venta.
En este orden de ideas; considera esta Sentenciadora que la empresa demandada habiendo reconocido la negociación con la demandante, reconociendo el pago de una inicial, esta debe cumplir con el otorgamiento del documento de venta definitiva, tomando en consideración que lejos de lo señalado por la representación judicial de esta, lo cual nunca demostró los trámites para la protocolización del documento de venta que corresponden al vendedor, partiendo todo ello de las máximas de experiencias de quien aquí sentencia, tomando en cuenta que si bien es la voluntad de las partes que rigen los contratos la demandada, no demostró con medio probatorio alguno que hayan acordado lo contrario, a su vez considera esta Juzgadora que aun cuando nuestro ordenamiento jurídico contempla la vía procesal en caso de que el acreedor se niegue a recibir el pago como lo es la Oferta Real de Pago no es este el caso de la demandante en el presente juicio, por cuanto ésta sostiene que la negociación se produjo de manera verbal, no constando fecha de vencimiento para efectuar el pago, sin embargo en honor a la verdad y a la sana administración de justicia, siendo una de las obligaciones principales del comprador efectuar el pago correspondiente por la venta, es por lo que considera esta Juzgadora que la aquí demandante deberá consignar por ante el Tribunal de la causa la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (130.400,00), a los fines de que se efectúe la posterior protocolización por parte de la demandada de autos ( INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, CA ); por lo que considera este Tribunal de Alzada que se debe ratificar en todos sus términos la sentencia aquí recurrida. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA LA ROSA, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A, identificados en autos, parte demandada, mediante la cual recurre de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA en todos sus términos la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013 supra identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU antes identificada contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A, En consecuencia se condena a la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A, a efectuar el otorgamiento definitivo del documento de venta por ante el Registro Público correspondiente, una vez que conste en autos la consignación de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (130.400,00), por parte de la demandante ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU ; asimismo, se deja establecido que en caso de incumplimiento por parte de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, CA., respecto al documento definitivo, se tenga la presente decisión como titulo suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 de nuestra Ley Adjetiva. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Milo trece (2013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:58 pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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