REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2011-000221
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000002

DEMANDANTE: LUZ RONDON DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.730.709, de profesión docente, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ CALAZAN NOTARO, FERNANDO SALAZAR Y BALBINO DE ARMAS AYALA, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 18.970, 27.703 y 65.745, respectivamente.-

DEMANDADA:
CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.343, de profesión docente, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ARTHUR, MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, NORIS VILLARROEL Y LILIAN PÉREZ PINO, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.49.946, 96.319, 106.440 y 132.184.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación del Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011 y de la Apelación del Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA del Auto de la aclaratoria de Sentencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011)

-I-


Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha trece (13) de Mar4zo de 2013, y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se fija un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.-

Por auto de fecha primero (01) de Abril del año 2013, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por diez días de despacho siguientes
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, la Juez Superior Provisoria, Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la< presente causa

DE LA DECISION APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2013, declara:
Quien aquí decide considera necesario traer a colación Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001 mediante la cual dejó asentado el siguiente criterio:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
En tal virtud, por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Abogado en ejercicio: JOSÉ CALAZAN NOTARO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LUZ RONDON DE MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana: CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ. Y así se declara.
El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; y el Artículo 1.167 Ibidem, estable que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: LUZ RONDON DE MÁRQUEZ, a través de apoderados, en contra de la ciudadana: CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento pactado entre las partes, la parte Demandada deberá hacer entrega a la parte Actora del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Aragua C/C calle Trujillo en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas. Asimismo la parte demandada deberá pagar las indemnizaciones que correspondan al monto adeudado hasta la entrega definitiva del inmueble, más los que se siguieren venciendo hasta la publicación de la presente sentencia.

De la Aclaratoria de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011
Visto el escrito que antecede interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ GREGORIO ARTHUR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el presente juicio; mediante el cual solicita al tribunal aclarar o corregir el error cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha: 27-09-2011.-
Este Tribunal, a los fines de decidir, Observa:
El 10 de octubre de 2011, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación librada a la demandada de autos. CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, debidamente firmada.Mediante diligencia del 11-10-2011, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, solicitó corrección de la sentencia de fecha 27-09-2011. Alegando el representante de la parte demandante que este Tribunal al momento de proferir el fallo en la presente causa, no tomó en consideración el complemento de la citación ordenada mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Esta Juzgadora observa que efectivamente cursa al folio 91 de la pieza 1 del presente expediente, acta mediante la cual el secretario del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, previamente comisionado, en fecha 22-07-10, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, a los fines de fijar cartel de citación; y posteriormente en fecha: 22-09-2010 es recibida en este Despacho la comisión emanada del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, acordándose en esa misma fecha agregarlo a los autos (F.95 Pieza 1).-
Ahora bien, observa quien juzga que indudablemente se cometió un error involuntario al momento de emitir la sentencia de fecha 27-09-2011, toda vez que no se computó el lapso de la citación de la parte demandada desde la fecha que este Tribunal agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, ya que los lapsos para las actuaciones posteriores a la citación comenzaron a partir del día 22 de septiembre de 2010, y no a partir del 21-12-2009 como quedó señalado en la sentencia dictada por este tribunal, y así se declara.-
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia e Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PROCEDENTE la solicitud de subsanar el error cometido al momento de dictar la sentencia en fecha: 27-09-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadana CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, a través de apoderado, dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente.-.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2011.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BERNARDA RIVERO DE GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, en la cual no se tomó en consideración el complemento de la citación ordenada mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 21 de septiembre de 2010, lo que trae como consecuencia que las actuaciones posteriores a la citación comenzaron a partir del 22 de septiembre de 2010 y no a partir 21 de diciembre de 2009 como aduce la sentencia dictada.
Asimismo, se observa del expediente que la parte actora en la presente causa representada por el abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual se hace aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria de fecha 11 de octubre de 2011; 2) Violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y; 3) por la contestación anticipada efectuada por la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la apelación ejercida por la parte actora influye sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Alzada se pronuncia previamente al respecto.

DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 18/10/2011
De la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria de fecha 11/10/2011 y violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
Afirma la parte demandante en su carácter de recurrente que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 27/09/2011 y fue el día 11/10/2011 que el apoderado pidió la aclaratoria, que entre esas fechas transcurrieron diez (10) días de despacho por lo que la solicitud es extemporánea, que si bien es cierto que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para aclaratoria u/o ampliaciones fue establecido en el lapso de cinco (5) días, computándose desde la fecha de publicación de la sentencia, que la aclaratoria fue solicitada diez (10) días de despacho posteriores a la publicación del fallo definitivo; que el aludido auto de fecha 18 de octubre de 2011, infringe lo dispuesto en su encabezamiento, por cuanto reformó prácticamente la parte motiva en la que fundamentó su fallo al sostener que la contestación a la demanda era extemporánea por tardía y declarar la confesión ficta que mal puede establecer por aclaratoria que la contestación fue presentada en el lapso legal, que de ser así no hubo confesión ficta, que el auto aclaratorio es contrario a derecho porque revocó el criterio utilizado para declarar con lugar la demanda al establecer que la demandada había incurrido en confesión ficta.
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente; cuyo lapso ha sido modificado por nuestro Máximo Tribunal, sin embargo, observa este Tribunal que independientemente del lapso previsto tanto en la norma supra señalada como el señalado por el Tribunal Supremo de Justicia por cinco (5) días, la sentencia en cuestión fue proferida en fecha 27 de septiembre de 2011, y fue hasta el 11 de octubre de 2011, cuando se solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, por lo que a simple vista se observa que había trascurrido con creces el lapso antes indicado sin que la contraparte demostrara lo contrario al respecto, es decir, que el Tribunal de la causa no hubiese dado despacho entre los días computados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de solicitud de la aclaratoria de la misma y por lo que resulta concluir que fue extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia. Así se declara.-

En lo que respecta a la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por modificar el fallo, ya que se declaró la confesión ficta y por vía de aclaratoria declaró que la contestación fue presentada en lapso legal correspondiente, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
En sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2002, se dejó establecido: “Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones…) (negritas del Tribunal)
En interpretación y aplicación del artículo 252 de nuestra Ley Adjetiva, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente Nº 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en efecto el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva declarando la confesión ficta por considerar que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente, considerando con lugar la demanda de resolución de contrato, y posteriormente por vía de aclaratoria dejó establecido que si dio oportuna contestación a la demanda, por lo que considera esta Superioridad que aún cuando no procedió a modificar íntegramente la sentencia proferida con su señalamiento respecto a la contestación dentro del lapso legal si modificó la motiva de su sentencia, ya que de haber oportuna contestación de la demanda mal pueden darse los supuestos para la confesión ficta los cuales son concurrentes, de manera que se evidencia la alegada violación del artículo 252 de nuestra Ley Adjetiva ya que no puede el Tribunal de la causa modificar su propia sentencia, considerando este Tribunal que en efecto la aclaratoria efectuada modificó la sentencia definitiva. Así se declara.-
DE LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA
Sostiene la parte demandante que hay contestación anticipada por cuando se agregó a los autos la comisión contentiva de la citación y la parte demandada dio contestación sin haberse dado por citada, puesto que los actos posteriores era la solicitud de nombramiento de defensor judicial, como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de septiembre de 2010, se agregó al expediente las resultas provenientes del Tribunal comisionado contentivos de la citación por carteles de la parte demandada, asimismo se observa que en fecha 27 de septiembre de 2010, la parte demandada procedió a contestar la demanda, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo.
En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, verbigracia, el vencimiento del lapso o el acaecimiento de la oportunidad fijada.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, verbigracia, la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, verbigracia, oponer excepciones luego de contestada la demanda.
En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.

Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos, deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.

Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.

El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.

En tal virtud, estima esta Sentenciadora que – por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, el derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuando impide sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así, pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. ASI SE DECLARA.

En el caso que nos ocupa, estamos en la etapa procesal que se abre una vez que la persona demandada es citada, o sea, el término para contestar la demanda, que en este caso puede por una citación tácita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en autos, que si bien es cierto, que cumplido el lapso previsto en los carteles de citación (15 días) sin que la parte demandada concurriera a darse por citado se designa defensor judicial nada impide que el propio demandado compareciera a darse por citado o actuar en el juicio, como efecto consta en autos, donde la parte demandada se dio tácitamente citada y con su misma actuación presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que considera quien sentencia que con esa única actuación la demandada se entiende tácitamente citada y al contestar ésta es válida.

En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente: La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada es, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.

Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta Sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente: “…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).

Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto, por lo que en aplicación de lo expuesto, este Tribunal estima que la contestación, hecha anticipadamente respecto del término que prevé nuestro ordenamiento jurídico, pero dentro de la etapa procesal correspondiente, debe ser apreciada y valorada. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar tal como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 27/09/2011
La parte demandada en la presente causa apela de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la demanda, que tomó en consideración el complemento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se consignó en autos la comisión en fecha 21 de septiembre de 2010, y que el lapso posterior para la citación inició a partir del 22 de septiembre de 2010, y no como lo dispone la sentencia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en efecto el Tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida declarándola con lugar en base a la supuesta confesión ficta de la parte demandada, lo cual modificó posteriormente por vía de aclaratoria, habiendo declarado este Tribunal de Alzada procedente la apelación de la parte actora en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria así como la violación del artículo252 de nuestra Ley Adjetiva, y por lo cual resulta la nulidad de dicho auto de fecha 18 de octubre de 2011, sin embargo, tal como lo dejara establecido este Tribunal en los términos que anteceden y como lo reconoce la parte demandante, la accionada aquí recurrente lejos de dar contestación extemporánea por tardía, ésta dio contestación anticipada, la cual es valida como se dejó antes establecido, de manera que no se da uno de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta los cuales deben verificarse de forma simultánea, lo cual permite concluir que erróneamente declaró el Tribunal de la causa la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, dado al poder revisor del Juez Superior, observa quien sentencia que por cuanto no procedía la confesión ficta por haber dado contestación la parte demandada, el Tribunal de la causa debió verificar los supuestos de procedencia del asunto de mérito sometido a su conocimiento, debiendo decidir sobre el fondo de lo debatido entre las partes, en este sentido, aun cuando el recurrente no formuló fundamento alguno al respecto, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento fundamentada en el incumplimiento de la demandada respecto al contrato quien procedió a descontar la cantidad de Cien Bolívares (BS. 100,oo) del canon de arrendamiento, pretendiendo la resolución del contrato, la entrega del inmueble arrendado y la indemnización por el monto adeudado por las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo, al respecto señala este Tribunal:
Una de las características de la ley, y bien sabemos que los contratos, por mandato del artículo 1159 del citado Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes; es la bilateralidad, que equivale a decir que la Ley, es creadora de deberes y derechos simultáneamente. En este mismo orden, cabe señalar que el contrato de arrendamiento es un contrato en la acepción que da el artículo 1579 del Código Civil, y según esa definición una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa, mediante un precio. El artículo 1585 del Código Civil establece las obligaciones del arrendador, y entre ellas, la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. A su vez, el artículo 1592 señala las obligaciones principales del arrendatario, y entre ellas la de pagar la pensión de arrendamiento. Es la reciprocidad inherente a cada contratante. La excepción de contrato no cumplido procede en condiciones normales, instantáneas, seguidas, como lo tiene establecido la doctrina venezolana, concretamente cuando una de las partes pide a la otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra cumpla; y a su vez, la otra puede oponer la excepción de contrato no cumplido. En condiciones normales, si una parte no cumple su obligación, la otra puede negarse a cumplir la suya.
Así las cosas, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite el desalojo si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, no siendo aplicable en este caso la excepción del contrato no cumplido, en virtud de intentarse el desalojo justificado en la falta de pago del arrendatario.
En este orden de ideas, respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina que “Tratándose de la insolvencia inquilinaría, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, por que tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues por otra parte, al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. (Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Gilberto Guerrero Quintero, 2006, Pág.186.) Como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la Ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario.
Por otra parte, y en relación al punto en análisis, específicamente a lo alegado por la demandada en cuanto a que se descontó la cantidad señalada por la demandante debido a reparaciones efectuadas en el inmueble arrendado; esta Juzgadora deja establecido que nuestro Ordenamiento Jurídico pone al alcance del arrendatario los mecanismos de defensa y acciones que como tal éste puede ejercer en caso de encontrarse en la situación que ha planteado la demandada ante este Tribunal en cuanto a los daños que afirma haber sufrido en el inmueble y por los cuales descontó del canon mensual de arrendamiento; en este sentido, este Tribunal valora la manifestación de la demandada en el acto de contestación, como aceptación y reconocimiento de la falta de pago, ya que al descontar hizo pagos irregulares del canon de arrendamiento lo que la hace insolvente al respecto. Y ASI SE DECIDE.

A este respecto, (como quedó ya establecido en esta sentencia) ni la Ley ni la doctrina, exoneran o justifican razones que pueda oponer el arrendatario sobre el incumplimiento a una de sus principales obligaciones como es la de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso de la vivienda arrendada, tal como lo establece el Ord. 2° del artículo 1.592 del Código Civil, lo cual se conoce como “insolvencia inquilinaría” en consecuencia la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otras causas que impida se le tenga por insolvente. En el caso de autos, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un contrato, por así haberlo demostrado la parte actora por lo que forzoso resulta aplicar el régimen aquí demandado, relacionado con la falta de pago de los cánones insolutos por parte de la demandada, toda vez que este durante el proceso, reconoció la existencia de la relación arrendaticia al asumir su condición de arrendataria y alegar la falta de pago completa del canon de arrendamiento por descontarlo con motivo de supuestas reparaciones alegando un convenio al respecto que en ningún modo demostró, y en ese sentido no probó que hubiere efectuado los pagos de las mensualidades que afirma el demandante que descontó, y habiendo quedado debidamente probado el incumplimiento por parte de la arrendataria en cuanto al pago del canon de arrendamiento y por lo tanto procede la resolución de contrato por así haberlo contemplado ambas partes y con ello procedente la entrega del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Sentenciadora que la parte actora pretende el pago de las cantidades adeudadas por mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, al respecto debe señalar esta Juzgadora:
En la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” elaborada por Dr. José Mélich Orsini, indica que quien resulte acreedor en razón de un contrato bilateral, tiene el derecho de pedir su resolución, creando como efecto el desistimiento del contrato, esto como consecuencia del incumpliendo absoluto por parte del deudor, debido a que esa obligación contraída bajo ciertos parámetro no cumplidos. Esta opción entre “cumplimiento por equivalente” y “resolución” se da en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debido a la culpa del deudor, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o de mora, cuando, por el juego de las disposiciones legales aplicables, se considera que el acreedor ya no tiene interés en el cumplimiento parcial o demorado de la prestación de su deudor, o cuando , por la expiración del plazo, deba estimarse ya como legalmente excluido el cumplimiento y consolidado el derecho del acreedor a que se aprecie la situación como un incumplimiento total y definitivo de su deudor(Pág. 29 (Pág. 31)).
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

A mayor abundamiento es pertinente resaltar el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en esta materia, así en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “Si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a su vez el cumplimiento del mismo. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. (…) Para la Sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución , ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, efectivamente, la parte actora demanda la resolución del contrato y el cobro de las cantidades de dinero correspondiente a las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, entendiéndose así que demanda el cumplimiento del contrato objeto de la presente causa, en contravención a los dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, según el cual la parte afectada por el incumplimiento del contrato bilateral puede ejercer a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios. En otros términos tiene dos alternativas o demanda el cumplimiento con los daños y perjuicios o la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, no pudiendo en consecuencia, demandar Resolución del Contrato y Cumplimiento del mismo, pues ello configura una acumulación prohibida. Al respecto, el profesor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su libro, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Teoría General del Proceso, señala que: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si (…) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sin que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo.”, (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En vista de lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal que la demanda en cuestión resulta parcialmente con lugar y en tal sentido así lo dejará expuesto en el dispositivo del fallo, resultando con lugar el recurso de apelación, sin embargo, modificada la sentencia recurrida. Así se Declara.-

-III-
DECISION
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se declara la NULIDAD del referido auto, dejando sin efecto la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en su carácter de parte demandada en la presente causa, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en todos sus términos y en virtud de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora; en consecuencia se declara: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 61, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones. SEGUNDO: se ordena a la demandada CARMEN RIVERO DE GONZALEZ a entregar el inmueble arrendado ubicado en la Calle Aragua con Calle Trujillo en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas a la ciudadana LUZ RONDON DE MARQUEZ. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la decisión.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis (02:46 pm.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego al asunto Original Nº BP12-R-2011-000221.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ