REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, cinco ( 05 ) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000140

ACCIONANTE: Ciudadana TEODOSIA JOSEFINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.011.951.-

APODERADO JUDICIAL: CARMEN RAQUEL VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 132.416.-


ACCIONADO: EUCALYS DEL VALLE OLIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.872.-

ABOGADO ASISTENTE: ANSELMO REYES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 12.636.-


SENTENCIA RECURRIDA: La dictada en fecha 28 de Agosto del año 2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del JUEZ TITULAR ABOGADO VICTOR LUGO ASCANIO


MOTIVO: ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL (APELACION)


SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Recurso de apelación presentado en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2013, por la ciudadana EUCALYS DEL VALLE OLIVERO, debidamente asistida por el Abogado EDGAR RAMIREZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.287 en contra de la sentencia de fecha 28 de Agosto del año 2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con ocasión de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana TEODOSIA JOSEFINA NARVAEZ, en contra de la recurrente.-

Por auto de fecha cinco (05) de septiembre del año 2013, este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de treinta días siguientes al del auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que el abogado EDGAR RAMIREZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUCALYS DEL VALLE OLIVERO, parte accionada por la supuesta agraviada, ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte accionante. Fundamentando que la decisión es lesiva a sus fundamentales y legítimos Derechos, mostrando desacuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto del mérito del asunto, estima pertinente esta Alzada referirse a lo siguiente: El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionada ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, ya que lo hace de una forma genérica, se observa impretermitiblemente, lo siguiente:
Se evidencia de autos que el Tribunal de la causa dictó la decisión recurrida declarándola con lugar la acción de amparo constitucional y desechando la defensa de falta de cualidad de la accionante.
Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviada alega que solicita el amparo constitucional a sus derechos fundamentales: 1. derecho a la salud física, psicológica y moral. 2. derecho al debido proceso.. 3. derecho a la defensa y 4.derecho a ser oído en el proceso donde se ventila o se conocen sus derechos.
Así las cosas, considera esta Juzgadora hacer el correspondiente pronunciamiento respecto a la cualidad de la parte presuntamente agraviada, lo cual hace de la siguiente manera:
La parte querellada en la presente causa sostiene que la accionante no tiene cualidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional en virtud por cuanto no demuestra el derecho de propiedad que afirma en su libelo.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, trae a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte accionante en su escrito de demanda, en efecto se atribuye el derecho de propiedad sobre el inmueble que colinda con la presunta agraviante, no aportando a los autos documento de propiedad que demuestre fehacientemente el aludido derecho, el cual solo puede quedar demostrado con documento debidamente protocolizado tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil en conformidad con el artículo con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, sin embargo, compartiendo esta Juzgadora el criterio del tribunal de la causa respecto a la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional basta el interés legitimo manifestado por la accionante respecto a la violación de sus derechos constitucionales, considerando quien sentencia que solo será en el fondo de la controversia que se dilucide si ésta tiene o no la razón en lo planteado en su escrito libelar, de manera que considera este Tribunal que en efecto la actora tiene legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, por lo cual se ratifica la decisión del Tribunal a quo por lo que se desecha la defensa respecto a la falta de cualidad de la accionante. Así se declara.

En lo que respeta a la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados por la querellante observa esta Juzgadora lo siguientes:
De la violación al derecho a la salud física, psicológica y moral, sostiene la querellante en su libelo: “ocasionándome además daños morales, insultos y amenazas gritándome que yo soy una vieja que vive sola y me podía pasar cualquier daño a la salud, psicológicos , morales pues soy una persona mayor de la tercera edad enferma de los pulmones y la piel y la mezcla de cementos y olores fuertes me han ocasionado mucho daño a mi salud”.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que conforme a los alegatos de la accionante quien hace especial énfasis a su condición de ser una persona de la tercera edad, no demuestra de manera fehaciente que presente daños en su salud física y psicológica producto de la construcción que alega realiza la querellada, en lo que respecta a la moral solo se observa que indica la querellante que se le han ocasionado insultos y amenazas gritándole que es una “vieja que vive sola”, en este sentido, por tratarse de una mujer, ésta en su derecho a una vida libre de violencia, en libre ejercicio de sus derechos amparada por la Ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia tenia la vía conforme a nuestro ordenamiento para acudir ante los órganos competentes si en tal caso se consideraba amenazada y violentada en sus derechos en este caso siendo objeto de violencia Psicológica y moral; así como también resulta ampara por las acciones de indemnización por daños y perjuicios y daño moral de ser el caso.
En lo que concierne al resto de los derechos constitucionales que arguye le fueron quebrantados por la presunta agraviante, es decir, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conceden sus derechos; debe señalar esta juzgadora:
Contemplan los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
En este sentido, cabe destacar que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que: “...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)
Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado la Sala de Casación Civil en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en este sentido, conforme se desprende de las actas procesales, que la querellante sostiene que se siente desprotegida y burlada por los entes públicos como lo son la Policía Municipal, la Alcaldía donde ha ido para que la ayuden con lo de la construcción y en ningún momento le han prestado ayuda para solucionar el problema, sin embargo, observa esta Juzgadora que cursan en autos actuaciones de ambas partes por ante las autoridades administrativas dirigidas a solucionar la situación suscitadas entre ambas, sin constar que se le haya quebrantado a la accionante los aludidos derechos y menos que dicha violación se haya generado por parte de la presuntamente agraviante, pero lo que si consideraba que existía vulneración de los referidos derechos por de los organismos competentes debió ejercer las acciones y recursos correspondiente por ante los órganos correspondiente contra dichas instituciones.
Vistos los alegatos de la parte presuntamente agraviada esta Sentenciadora observa que la misma hace referencia directa sobre la construcción realizada en la propiedad colindante del inmueble en el cual ella habita, aludiendo supuestos daños por una construcción sin los permisos correspondientes ocasionándole daños a la propiedad ajena, rompiendo paredes, levantando paredones sin la debida distancia requerida, socavando bajo su casa, motivo por el cual considera necesario hacer revisión de los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace de la siguiente manera:
El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)
El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa basó su decisión en el uso y la costumbre, y tal como sostiene el contenido de la sentencia recurrida reconoce el uso de las vías ordinarias para resolver la controversia de las partes, sin embargo, dada la naturaleza de acción excepcionalísima del amparo considera que esta sería la vía mas expedita, lo cual no comparte esta superioridad ya que la norma al respecto es expresa y siendo objeto de análisis por el Tribunal Supremo de justicia si existe el uso de la vía ordinaria es esta la que se debe hacer uso, permitiéndole a las partes resolver la situación planteada, aunado a que se aleja el Juzgador de la causa al establecer que el derecho a la propiedad, a la privacidad y a vivir en un ambiente lleno de paz y libre de violencia, no son como tal los derechos que afirma la accionante que le han sido supuestamente quebrantados. Por tanto, a juicio de quien decide, considera que si considera la accionante que se le han ocasionado daños provenientes de la referida construcción se reitera que ella contaba con la acción de indemnización por daños y perjuicios y aun por el daño moral, así como también la vía de acudir ante los organismos correspondiente en su condición de mujer de la tercera edad a fin que se le impartieran las medidas de protección correspondientes de ser el caso, la acción de deslinde, por considerar que se la edificación causa daños en la propiedad ajena y se esta socavando debajo de su casa, así como también al no quedar evidentemente demostrado el derecho de propiedad de la accionante esta en tal caso pudo haber intentado la acción de interdicto de obra nueva, por los alegatos expuestos.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente: “…Es criterio de esta Sala…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 848/2000, en la que dispuso: “…situaciones en las cuales procede la interposición de acción de amparo directa: …7) los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ello y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad o contra la omisión del Juez o del funcionario público (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo(…) 9) las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público siempre tendrán expeditas las vías de amparo, sin las limitaciones de la Ley Especial…”
En este sentido, dicha sentencia contempla los casos en los cuales debe procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa. Dicho lo anterior el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para intentar de manera directa la acción de amparo y por no constar en autos que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria previamente, siendo que está sujeta la admisibilidad del amparo a que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues de existir se debe acudir previamente a esta vía ordinaria garantizándose la protección del recurrente.
Adicionalmente, observa quien aquí decide que los accionantes en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificaron la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía de cumplimiento o resolución del contrato.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de los accionantes tiene lugar ante la actuación desplegada por la accionada consistente en resolver de manera unilateral el contrato de opción de compra venta cuando al inicio cumplieron con sus obligaciones y ésta no construyó el inmueble, notificándole por Notaría su decisión de rescindir dicho contrato, es decir, una actuación que como s
e dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.
En conclusión, la accionante de amparo debió demostrar ante el tribunal con sede Constitucional haber agotado las vías ordinarias y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, además debe basarse en la violación de derechos constitucionales podrá acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional. Por lo que, en el caso de autos la hoy accionantes, tenía la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias tal como quedara expuesto, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o haya agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, le es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta así se establece.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se declara.

III
DECISION
En base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar analizar las pruebas aportadas en la presente acción de amparo en virtud de la decisión que antecede. Por las razones antes señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada la ciudadana EUCALYS DEL VALLE OLIVERO, SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual se decretó el Recurso de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana TEODOSIA JOSEFINA NARVAEZ. TERCERO: declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana TEODOSIA JOSEFINA NARVAEZ identificada en autos, en contra de EUCALYS DEL VALLE OLIVERO arriba identificada, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 01 de agosto de 2013 y todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa del recurso de apelación.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil trece (2.011) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las (10:04 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto original BP12-R-2013-000140.- Conste.- LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ