ASUNTO: BP02-S-2013-001732
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUIERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001732


PARTE SOLICITANTES: MIGUEL DEL VALLE ROSALES PEREZ y MARIA VICTORIA ASTUDILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.308.090 y 11.905.673, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.661.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de Julio de 2013, los ciudadanos MIGUEL DEL VALLE ROSALES PEREZ y MARIA VICTORIA ASTUDILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.308.090 y 11.905.673, respectivamente ,debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.661, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Septiembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, del Distrito Sotillo, hoy Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 293, folios 281-282 y 283, Tomo II acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá, calle 03, Sector 2, casa Nº 15, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon hijos, quienes llevan por nombres JOSE GREGORIO YOHAN CARLO y KATIUSKA DAYANA ROSALES ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad; portadores de las cédulas de identidad Nros. 20.762.958 y 25. 055.447, respectivamente. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MIGUEL DEL VALLE ROSALES PEREZ y MARIA VICTORIA ASTUDILLO NUÑEZ, que “…los primeros años de la relación matrimonial, todo marchaba bien, reinaba en nuestro hogar un ambiente de paz, amor, respeto, armonía y felicidad, pero al paso del tiempo, nuestra relación empezaba a fragmentarse cada día, se había producido un enfriamiento en nuestra relación conyugal, la armonía y el respeto que reinaba en nuestro hogar se deterioraba, a pesar de vario intentos de reconciliación y acercamiento por salvar nuestro matrimonio, todo había resultado infructuoso, ya era imposible la vida en común a tal punto que era insostenible convivir bajo un mismo techo, lo cual nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho a finales del mes de noviembre de 1998 …”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II

En fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA, autorizada para ello, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 22 de Noviembre de 2013, la Dra.Loryana Decena en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MIGUEL DEL VALLE ROSALES PEREZ y MARIA VICTORIA ASTUDILLO NUÑEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos MIGUEL DEL VALLE ROSALES PEREZ y MARIA VICTORIA ASTUDILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.308.090 y 11.905.673, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 27 de Septiembre de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, del Distrito Sotillo, hoy Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 293, folios 281-282 y 283, Tomo II, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 10/12/2013, siendo las 01:41:38 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-S-2013-001732
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUIERZA DE DEFINITIVA