ASUNTO: BP02-S-2013-002221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002221
PARTE SOLICITANTES: ROXANNA RAMOS PEÑA y ALEXANDER JESUS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.663.368 y 8.758.276.
ABOGADO ASISTENTE MIGDALIA VALERO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.181.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de Octubre de 2013, los ciudadanos ROXANNA RAMOS PEÑA y ALEXANDER JESUS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.663.368 y 8.758.276, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIA VALERO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.181, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 367, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la calle Las Flores, Sector La Aduana, casa s/n de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre YONDER JESUS MENDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.128.783. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ROXANNA RAMOS PEÑA y ALEXANDER JESUS MENDEZ, antes identificados ,que “…nuestra relación de pareja se fue deteriorando, por discrepancias surgidas en el curso de nuestra unión conyugal, que hicieron imposible nuestra vida en pareja, por lo que desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 04 de Noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, autorizada por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el 22 de Noviembre de 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROXANNA RAMOS PEÑA y ALEXANDER JESUS MENDEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera encargada, de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos ROXANNA RAMOS PEÑA y ALEXANDER JESUS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.663.368 y 8.758.276, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 23 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Área metropolitana de Caracas, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 367.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 10/12/2013, siendo las 02:01:23 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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