SENTENCIA INTERLOCUTORIA
10/12/2013 10:49:04 A.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002506
Consta en estas actuaciones que, la ciudadana ISMAR ANDREINA GAGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 18. 512.407, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL GARCIA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.853, solicito a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos y de la documentación acompañad, la declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien en vida se llamara IRMA ANTONIA GAGO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.715, con último domicilio “en sector Barrio Mariño, calle Páez, Nro. 57, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui”; fallecida en fecha 05 de julio de 2013.
Ahora bien examinado el documento de Registro de Defunción, el Funcionario o Funcionario que levanto el acta, asentó que la De cujus, IRMA ANTONIA GAGO, estaba residenciada en el Sector Barrio Mariño, Calle Páez, Casa Nro. 57, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Este decir la De cujus tenia su último domicilio en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, así lo alega la solicitante, Ismar Andreina Gago, y así fue asentado en el Acta de Defunción.
En este sentido el artículo 993 del Código Civil, establece que la Sucesión se abre en el momento de la muerte en el lugar del último domicilio del de cujus.
En el sub iudice, el lugar del último domicilio del de cujus era la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, lo que significa que es en esa jurisdicción donde debe tramitarse la presente solicitud.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Conforme al artículo antes citado, de la referida Resolución, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (subrayado del Tribunal).
De manera que, conforme a las reglas ordinarias de la competencia, este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer de la solicitud en comento, por cuanto el lugar del último domicilio de la De Cujus, es la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio, para conocer de la SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana ISMAR ANDREINA GAGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 18. 512.407, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL GARCIA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.853, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto, para su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio
María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Carmen Calma
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
10/12/2013 10:49:04 A.m.