12/12/2013 02:48:53 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2010-001941
Consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7. 593.963, asistida por el abogado Juan de Dios Quijada Bauza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.884, expone que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de julio de 1988, con el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.882.925, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del esta Yaracuy; alegando que una vez contraído el vinculo del matrimonio se trasladaron al estado Anzoátegui; pero es “…el caso que a partir del segundo año de nuestra unión conyugal o sea 1990…empiezan a surgir los problemas de incompatibilidad de caracteres que hacían imposibles la vida en común”, produciéndose la ruptura de hecho de la vida en común en el mes de mayo de 1992, razón por la cual , con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, dada la ruptura prolongada de la vida en común, solicita la disolución del vínculo matrimonial; pidiendo la citación de su cónyuge JOSE DANIEL GONZALEZ LOPEZ, “por cualquier medio viable”.
Ahora bien mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, la ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7. 593.963, asistida por el abogado Jesús Alfredo Reyes Mariño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.747, desiste de la solicitud en comento. Este Tribunal, por cuanto observa que la presente solicitud no había sido admitida, por cuanto se ordeno en auto de fecha 29 de julio de 2010, a la mencionada ciudadana subsanar la omisión en la cual se incurrió en la solicitud al no señalar la ciudad del estado Anzoátegui, en la cual habían fijado el domicilio conyugal, permaneciendo el expediente paralizado, admite dicho desistimiento, lo homologa. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 12/12/2013, siendo las 02:48:53 p.m. , se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2010-001941
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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