REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2010-002569
PARTES SOLICITANTE KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ y NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.690.160 y 8.265.235 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE WENDY MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 799.538, abogado en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88. 049,
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, fundamentada en los artículos 188 y 189, del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 22 de octubre de 2010, acordándose la comparecencia de los cónyuges, a objeto de decretar la separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ y NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.690.160 y 8.265.235 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana WENDY MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 799.538, abogado en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88. 049, alegaron ante este Tribunal que en fecha 23 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 530, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urb. Boyacá I, Vereda 13, casa Nro. 01, de la Parroquia El Carmen de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ y NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK, que “…en nuestros primeros años de unión conyugal, Hugo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero es el caso que, desde hace trece (13) meses para esta fecha en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes , por no podernos entender las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo mas bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones…Nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso , a tal punto que en la actualidad, nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges, nos vemos forzosa y penosamente obligados …para promover …separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a las pautas establecidas dentro el C.C (SIC) vigente en sus Arts (SIC) 188, 189 y 190, en concordancia con el Art (sic) 762 del C (sic) de Procedimiento Civil…De nuestra unión conyugal…no hemos procreado hijos… No existen bienes que liquidar Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales…Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal…Por estar de común acuerdo manifestamos que desde esta fecha cada quien podrá disponer de sus propios peculio e ingresar al patrimonio particular de cada uno de los cónyuge, cualesquiera clase de bienes que se adquiera con posterioridad a la presente fecha”.
En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ y NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK, piden al Tribunal se declare la separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil.
II
En actuación de fecha 13 de enero de 2011, previa notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ y NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.690.160 y 8.265.235 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana WENDY MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 799.538, abogado en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88. 049.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 11 de julio de de 2012 , la ciudadana KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ , abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.050, actuando en su propio nombre, solicito al Tribunal declare la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año ,contados desde el decreto de separación dictado por este Juzgado , sin que se hubiese producido reconciliación entre ella y su cónyuge.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK, con la finalidad de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2013, el ciudadano NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK, asistido de abogado, pidió al Tribunal declara el Divorcio, “dado que hasta ahora no ha habido reconciliación de la pareja”.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal fijo un lapso de cinco días de Despacho para dictar sentencia
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ y NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK. Así se declara
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ y NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.690.160 y 8.265.235 respectivamente, con fundamento en los artículos 188 y 189, del Código Civil , en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 23 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 530, acompañada al efecto.
No hay pronunciamiento en cuanto a la comunidad de bienes conyugales, por cuantos los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ y NEIL RICHARD ADRIAN LICHOUCK, alegaron en su solicitud de separación de cuerpos, no haber adquirido bienes que liquidar. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registro Principal, ambos del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 11 y 112, eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 13/12/2013, siendo las 01:16:12 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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