SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUIERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001329

PARTE SOLICITANTES: PATRICIA JOSEFINA ARMAS PORRAS Y LARRY DONALDSON ROBERT, venezolana y trinitario, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte números V-10.293.580 y 804014, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.658.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 20 de junio de 2013, los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA ARMAS PORRAS Y LARRY DONALDSON ROBERT, venezolana y trinitario, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte números, 10.293.580 y 804014, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 193.658, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 1995, por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 01, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Fundación Mendoza, tercera etapa, casa Nº 33-A, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no tuvieron ninguna procreación y que no hay ningún bien que declarar en la liquidación de esta comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA ARMAS PORRAS Y LARRY DONALSON ROBERT, que “… nuestra unión transcurrió en los primeros años en un clima de armonía, paz, y felicidad, pero con el correr del tiempo se presento entre nosotros una acentuada incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible la convivencia en común , fue entonces cuando en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) DECIDIMOS DE MUTUO ACUERDO SEPARARNOS ( en mayúsculas y negrillas en su texto original) , para darnos una nueva oportunidad, pero esa separación fue definitiva, ya que desde esa fecha no hubo entre nosotros reconciliación alguna, es decir, tenemos separados de hecho mas de quince (15) años…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera, quien esta autorizada por la ciudadana Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 22 de noviembre de 2.013, la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA ARMAS PORRAS Y LARRY DONALDSON ROBERT, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo de este Estado, Dra . Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA ARMAS PORRAS Y LARRY DONALDSON ROBERT, venezolana y trinitario, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte números, 10.293.580 y 804014, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 17 de febrero de 1995, por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 01, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez






La secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 13/12/2013, siendo las 09:31:57 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma






ASUNTO: BP02-S-2013-001329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUIERZA DE DEFINITIVA