SENTENCIA DEFINITIVA
17/12/2013 12:29:25 p.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001129


PARTE DEMANDANTE:
RAPHAEL COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.424.450, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.126.183 y 11.512.195, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.634 y 94.632, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO (INSALUD), constituido según Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de Salud y Desarrollo Social del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, publicada por Edición Extraordinaria N° 3, en fecha 06 de Noviembre de 2001, quedando registrado por ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según Número de Registro Fiscal G20002279-5 y número de identificación Tributaria 0235084864, representada por su Directora ciudadana ZULAY DEL VALLE GOMEZ DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.196.489, cargo que ostenta conforme Resolución N° 020, emitida por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 06 de Marzo de 2.009. (sic)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


MATERIA: Civil- Bienes


Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 27 de septiembre de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Consta en estas actuaciones que el ciudadano RAPHAEL COHEN, antes identificado, a través de sus apoderados judiciales, abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, ya identificados, procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO (INSALUD), antes identificado; alegando en el libelo de la demanda: Que su representado celebro contrato de arrendamiento con el INSTITUTO AUTONÓMO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO (INSALUD), mediante el cual le cedió al mencionado Instituto en arrendamiento, trece (13) locales para oficinas, ubicados en el segundo piso, sector “A”, del Edificio “ELY COHEN”, también conocido como “ABRAMCO”, situado en la Avenida 5 de Julio con Calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato autenticado el primero de junio de 2010, bajo el N° 18, Tomo 4 ,de los Libros respectivos, llevados por la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Agrega la parte demanda que en las cláusulas Segunda, Tercera y Quinta del citado Contrato de arrendamiento, las partes estipularon lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA” sólo podrá destinar “LOS INMUEBLES”, única y exclusivamente para la indicada Actividad de Salud. Cualquier contravención a lo aquí identificado dará derecho a “EL ARRENDADOR” a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento, exigiéndose de inmediato la desocupación de “LOS INMUEBLES” arrendados, el pago de las pensiones atrasadas y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios si a ello hubiere lugar, así como entrar en posesión de “LOS INMUEBLES” arrendados, sin que por ello sea necesaria la previa declaración judicial al respecto”. “CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00), para el tiempo de vigencia del presente contrato. Los establecidos cánones de arrendamiento. “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagarlos puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de comenzada cada mensualidad, en el domicilio de “EL ARRENDADOR”, que declara conocer o donde este le indique y hasta que “LA ARRENDATARIA” devuelva “LOS INMUEBLES” desocupados, en el plazo establecido, en el mismo buen estado de aseo y conservación, que hoy declara recibirlos. Es entendido que el canon de arrendamiento no incluye lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecido por la Ley, por lo que, “LA ARRENDATARIA” tendrá que cancelarlo adicionalmente en la misma oportunidad de la cancelación del canon de arrendamiento. Para el supuesto que a su vencimiento, “LA ARRENDATARIA”, decidiere acogerse a prorroga legal, se compromete a participar con treinta (30) días de anticipación a “EL ARRENDADOR” y aceptar dentro de ese lapso, las correspondientes cambiables para el respectivo término de la prórroga solicitada, especialmente el aumento de cuarenta por ciento (40%) del canon de arrendamiento para cada período de prórroga, si fuere el caso. En caso de insolvencia o mora de “LA ARRENDATARIA”, al no pagar el respectivo arrendamiento, o los servicios públicos en los lapsos establecidos, quedará el presente contrato resuelto de pleno derecho, pudiendo “EL ARRENDADOR”, solicitar la desocupación judicial de “LOS INMUEBLES”, así como el pago de todas las cantidades adeudadas conforme a los términos del mismo. Sin perjuicio de otras penalidades previstas en el presente contrato0, para el caso de mora en la cancelación de las mensualidades arrendaticias, “LA ARRENDATARIA”, conviene en pagar a “EL ARRENDADOR”, intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de cada canon de arrendamiento vencido y serán exigibles de pleno derecho conjuntamente con ellos”. “CLAUSULA QUINTA: La duración del presente contrato se considerará vigente desde el día primero (1) de enero de 2.010, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2010, fecha ésta cuando quedará terminado. Se entenderá siempre que, aún cuando “LA ARRENDATARIA”, continuare ocupando “LOS INMUEBLES” después de vencido el tiempo previsto, o su prórroga legal, si fuere el caso, no se operará la tácita reconducción. Tampoco se entenderá que ha habido prórroga de este contrato o que hubiere operado la tácita reconducción por el hecho que vencido el plazo convenido, “LA ARRENDATARIA”, si por cualquier causa hubiere continuado ocupando “LOS INMUEBLES”, pagara a “EL ARRENDADOR” cantidades equivalentes al canon de arrendamiento estipulado, en violación de las disposiciones legales vigentes.”
Que la arrendataria contrariamente a lo que se obligó conforme a lo establecido en el contrato, ha incumplido en forma reiterada con lo pactado; es tan así que no aparece señal alguna que los Locales arrendados estén destinados a actividades de salud prestándole ese servicio a la comunidad. Que la arrendataria no ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento desde la fecha de autenticación del documento que contiene el Contrato, adeudando por ello a su representado los cánones de arrendamientos, a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2.011, es decir, diez y seis (16) meses, deuda que alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00).Que como se expresa en la Cláusula Tercera del Contrato, el canon de arrendamiento mensual por los trece (13) Locales para oficina objeto del mismo, fue convenido en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 14.000,00), que debían ser pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de comenzada la mensualidad, disponiendo la misma Cláusula que ante el incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias, quedaba resuelto de pleno derecho el Contrato, quedando facultado el arrendador para solicitar la desocupación Judicial, lo cual es ratificado en la Cláusula Décima Segunda que estipula que el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las Cláusulas del Contrato, faculta al arrendador para el ejercicio de acciones previstas en la legislación vigente, y en este sentido, señalan e invocan los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que la arrendataria incumplió en los términos convenidos en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.010 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2.011, y ante tal incumplimiento queda facultado el arrendador que representan conforme a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, para demandar judicialmente el cumplimiento o resolución del Contrato. Que en base y fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por instrucciones de su representado RAPHAEL COHEN, acuden a demandar judicialmente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO (INSALUD), antes identificado, para que CONVENGA o en su defecto así lo declare este Tribunal, en dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento que celebró con nuestro representado y que comenzó su vigencia el 1° de Enero de 2.010, y en consecuencia proceda a Desocupar de bienes y personas y devuelva sin plazo alguno al arrendador que representamos o a cualquiera de sus apoderados, los trece (13) locales para oficina que fueron objeto del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución demandan. Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00), equivalente para la fecha en DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.947,37).
II
La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2011, y se acordó emplazar a la parte demandada, en la persona de la ciudadana ZULAY DEL VALLE GOMEZ DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.489, para el segundo día de despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda, igualmente se ordenó la notificación, mediante oficio, del Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se libró oficio N° 800-2011, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sic) y se libró compulsa a la parte demandada, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal a solicitud de parte , se acordó conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hacer entrega al abogado Gustavo Fermín Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.632, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, de la compulsa correspondiente para gestionar la citación de la parte demandada, haciéndose entrega de la compulsa al mencionado abogado en fecha 17 de noviembre de 2011, conforme consta de nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, estampada al vuelto del folio treinta y ocho del expediente.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal de Puerto La Cruz. Librándose exhorto y remitiéndose con oficio N° 807-2011, al Juzgado distribuidor.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la notificación practicada al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se agregaron al expediente las resultas de citación practicada en la persona de la representante de la parte demandada, ciudadana Zulay del Valle Gómez Aguilera, cédula de identidad Nro. 5.196.489.
III
En el término para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no hizo uso de este derecho; y dentro de la fase probatoria, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante. En efecto, en fecha 10 y 11 de enero de 2012, fueron presentados escritos de pruebas por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632, respectivamente.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo, de este estado, conforme a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declarando la nulidad de las actuaciones desde el folio cincuenta y ocho al sesenta y tres, ambos inclusive del expediente. Se libró oficio N° 23-2012, de fecha 13 de enero de 2012, que contiene la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo.
En fecha 01 de marzo de 2012 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado el oficio de Notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la ciudadana Kristina Bonilla, quien manifestó ser la Secretaria.

En fecha 24 de abril de 2012, fue presentado escrito de pruebas por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2012, comparecieron los abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632, respectivamente, solicitando que de conformidad con el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Secuestro sobre los inmuebles del contrato cuya resolución se demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, el abogado Gustavo Adolfo Fermín Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.632, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia presentada ante este despacho en fecha 26 de abril de 2012, respecto a la medida de secuestro solicitada.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en el Capitulo IV, se ordenó la comparecencia de los testigos JOSE DE DIOS GUTIERREZ MALAVE, CRISTINA NAKARY TRUJILLO OCANTO y WOLFANG JOSE SALAZAR GONZALEZ.

En fecha 15 de mayo de 2012, se declaró desierto el acto de comparecencia del testigo JOSE DE DIOS GUTIERREZ MALAVE.
En fecha 15 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Cristina Trujillo Ocanto, y Wolfang Salazar González, titulares de la cédula de identidad N° 8.235.018 y 11.910.352., quienes bajo juramento declararon que han frecuentado el segundo piso del sector A, del edificio Ely Cohen, ubicado en la avenida 5 de Julio, con calle sucre, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, que les consta que en los locales no funciona ningún centro de salud o actividades relacionada con la misma.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, los abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632, respectivamente, solicitando se proceda a dictar sentencia.

En escrito de fecha 24 de mayo de 2012, los abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632, respectivamente, realizando exposición en el cual señalan que el presente procedimiento data del mes de septiembre del año 2011, que se desprende del libelo de la demanda que entre las razones y fundamentos de la acción acá en trámite, está la insolvencia manifiesta en el pago de los cánones de arrendamiento, de los locales comerciales objeto de la presente litis, los cuales se encontraban acumulados para esa oportunidad en dieciséis (16) meses que había dejado de cancelar la Arrendataria accionada, como también señala el uso distinto que le estaba y le está dando la arrendataria accionada a los locales comerciales, objeto de la presente litis, que estaba y está desempeñando actividades que no guardan ningún tipo de relación con la salud, que era la actividad a la cual se obligó la Arrendataria accionada en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Y ratificando se decrete medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, los abogados Adan Navas Nieves y Gustavo Fermín, antes identificados, solicitaron el avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, para el conocimiento del presente Asunto

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, la Juez Temporal Carolina Guevara, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Habiéndose reincorporado las Juez Provisorio a sus Funciones de Juez Provisorio de este Tribunal, procede a dictar sentencia en el presente Asunto.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
Se desprende de autos que la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que afirma suscribió con la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO (INSALUD), que éste no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos desde la fecha de suscripción del contrato; se evidencia de las actas procesales que cumplidas las formalidades para la citación del demandado no compareció en la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, al respecto la parte actora señaló que siendo notificados los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, no se hicieron presente en ninguna de las etapas procesales, no obstante a tenor de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, téngase como contradichas en todas sus partes los alegatos opuestos por la parte demandante.
Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la PARTE DEMANDANTE

- Contrato de Arrendamiento referido en el libelo de demanda, en relación a dicha documental observa esta Juzgadora que el mismo se contrae al instrumento fundamental de la demanda, contentivo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones, en este sentido, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

- Constancias emanadas de los Tribunales de Municipio de la jurisdicción donde se encuentra ubicados los inmuebles objeto de la presente litis, donde se desprende que no habían sido consignados cánones de arrendamiento a favor de su representado, en su condición de arrendador de los inmuebles descritos objeto de la presente demanda; en cuanto a las referidas constancias debe señalar quien sentencia que las mismas son emanadas de Tribunales competentes para tal fin no constando pago alguno por parte del demandado respecto al contrato de arrendamiento en controversia, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.

- Recibos insolutos correspondientes a los meses que ha dejado de pagar la demandada hasta la fecha de interposición de la demanda; se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionante y sin estar suscritos por la contraparte, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” “…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.(Negritas de este Tribunal).
Ello así, quien decide, comparte el anterior criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral del demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatoria a las declaraciones rendidas por los testigos CRISTINA NAKARY TRUJILLO OCANTO y WOLFANG JOSE SALAZAR GONZÁLEZ, antes identificados, quienes son contestes en sus afirmaciones, declarando respecto a los hechos alegados en el libelo de la demanda en cuanto a que los locales arrendados no se les están dando el uso para lo cual se arrendaron, no incurriendo en contradicciones entre sí, en este sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas a este juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
En efecto, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 eiusdem, invocado por el demandante en esta acción.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el cumplimiento del contrato, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si la demandada logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendataria.

Así las cosas, quedó demostrada en autos la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento promovido en la presente causa, correspondiendo en tal caso a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo.

En cuanto a la falta de pago alegada por la parte actora, ésta señala que fue establecido en el contrato objeto de la demanda, el canon de arrendamiento mensual, que se obligó el arrendatario a pagar y que el demandado ha incumplido debido a que no pagó dichos cánones; observa este Tribunal que la parte demandada no logró enervar el alegato de falta de pago ,en virtud de no constar en autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, aunado de constar en autos certificación de consignación de canon de arrendamiento de la cual se evidencia que no hay consignación de canon de arrendamiento a favor del demandante, en este sentido queda evidentemente demostrada la falta de pago, siendo ésta una de las principales obligaciones de la arrendataria de conformidad con nuestra Ley Sustantiva y la Cláusula Tercera del contrato suscrito por ambas partes. Así se declara.

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.167, estatuye que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar… la resolución del mismo”

Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.

Así las cosas, la causal en la cual el accionante fundamenta la desocupación y entrega del inmueble arrendado es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de trece (13) locales ocupados por el demandado, siendo el pago de dichos cánones la obligación principal del arrendatario.
En este sentido, cabe señalar que una de las características de la ley, y bien sabemos que los contratos, por mandato del artículo 1159 del citado Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes; es la bilateralidad, que equivale a decir que la Ley, es creadora de deberes y derechos simultáneamente. En este mismo orden, cabe señalar que el contrato de arrendamiento es un contrato en la acepción que da el artículo 1579 del Código Civil, y según esa definición una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa, mediante un precio.
En este orden de ideas, respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina que “Tratándose de la insolvencia inquilinaría, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, por que tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues por otra parte, al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. (Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Gilberto Guerrero Quintero, 2006, Pág.186.) Como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la Ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario.
A este respecto, como quedó ya establecido, ni la Ley ni la doctrina, exoneran o justifican razones que pueda oponer el arrendatario sobre el incumplimiento a una de sus principales obligaciones como es la de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble arrendado, tal como lo establece el Ord. 2° del artículo 1.592 del Código Civil, lo cual se conoce como “insolvencia inquilinaría” en consecuencia la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otras causas que impida se le tenga por insolvente.
En el sub. iudice, observa este Tribunal, que si bien no compareció representante alguno por parte del Instituto demandado, no es menos cierto que se tienen por contradichos los hechos invocados en la demanda, sin embargo el estado de insolvencia alegado por la parte actora solo le correspondería demostrar lo contrario a la parte demandada, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia conforme al contrato de arrendamiento acompañado junto con la demanda, y con ello la obligación del pago de los cánones de arrendamiento que debió efectuar la parte demandada, y por cuyo incumplimiento demando el actor la Resolución del contrato de Arrendamiento, solicitando la desocupación del inmueble arrendado debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiendo al demandado demostrar su solvencia, el cual no fue debidamente diligente en enervar la pretensión de la parte demandante, no logrando con medios probatorio fehaciente la demostración de la solvencia respecto a los cánones de arrendamiento, por lo que resulta forzoso aplicar el régimen aquí demandado, relacionado con la falta de pago de los cánones insolutos por parte del instituto demandado, toda vez que durante el proceso, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, sin constar la solvencia en los cánones alegados en el libelo de demanda, quedando así demostrado el incumplimiento del arrendatario a una de sus principales obligaciones; por lo cual resulta procedente declarar la procedencia respecto a la resolución del contrato y con ello la desocupación del inmueble arrendado. Así se declara.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , interpuesta por el ciudadano RAPHAEL COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.424.450, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO (INSALUD) constituido según Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de Salud y Desarrollo Social del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, publicada por Edición Extraordinaria N° 3, en fecha 06 de Noviembre de 2001, quedando registrado por ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según Número de Registro Fiscal G20002279-5 y número de identificación Tributaria 0235084864, representada por su Directora ciudadana ZULAY DEL VALLE GOMEZ DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.196.489, cargo que ostenta conforme Resolución N° 020, emitida por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 06 de Marzo de 2.009.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes antes mencionadas. Autenticado el primero de junio de 2010, bajo el N° 18, Tomo 4 de los Libros respectivos llevados por la Notaria Pública Tercera, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
TERCER0: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO (INSALUD), hacer la efectiva entrega a la parte demandante, antes identificada, de los inmuebles arrendados contentivo de trece (13) locales para oficinas, ubicados en el segundo piso, sector “A”, del Edificio “ELY COHEN”, también conocido como ABRAMCO”, situado en la Avenida 5 de Julio con Calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; libre de bienes y personas. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 157 de la Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal del Municipio Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisorio
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 17/12/2013, siendo las 12:29:25 P.m. se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abog. Carmen Calma

ASUNTO: BP02-V-2011-001129