SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002193



PARTE SOLICITANTES: ORLANDO JESUS RONDON HERNANDEZ y LEONARDA JOSEFINA FERMIN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.982.320 y 11.382.924 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.321.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2013, los ciudadanos ORLANDO JESUS RONDON HERNANDEZ y LEONARDA JOSEFINA FERMIN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.982.230 y 11.382.924, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.321, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Lorenzo, Distrito Montes, del estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 1983; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos en la actualidad mayores de edad, quienes llevan por nombres JESUS MANUEL, DEYSI GABRIEL y CARLOS EDUARDO RONDON FERMIN, de 29, 27 Y 22 años, respectivamente, que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle El Paraíso, numero 02, Barrio Brisas del Mar, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui: “… desde el mes de Diciembre de 2001, decidimos separarnos de hecho permaneciendo esa situación de manera inalterable hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad alguna de reanudar nuestra relación marital…” . Igualmente ambas partes agregan que no se fomentaron en la comunidad conyugal bienes de fortuna susceptible de partición u objeto de liquidación.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 21 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de noviembre de 2013, la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ORLANDO JESUS RONDON HERNANDEZ y LEONARDA JOSEFINA FERMIN HERNANDEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, DRA LORYANA RAMIREZ, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ORLANDO JESUS RONDON HERNANDEZ y LEONARDA JOSEFINA FERMIN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.982.230 y 11.382.924, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio San Lorenzo, Distrito Montes, del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 1983, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 27, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 18/12/2013 , siendo las 02:25:49 p.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma





ASUNTO: BP02-S-2013-002193