SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002201
PARTE SOLICITANTES: VICTOR EDUARDO ALMANZAR MARTINEZ y CARMEN NORAIDA CARVAJAL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.733.674 y 13.475.604, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DAVID MARTINEZ LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 175.079.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2013, los ciudadanos VICTOR EDUARDO ALMANZAR MARTINEZ y CARMEN NORAIDA CARVAJAL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.733.674 y 13.475.604, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID MARTINEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 175.079, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos, hoy Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Octubre de 1994; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 16, acompañada al efecto; agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron vienes de fortuna, y que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Nueva , casa S/N, Manzana 20, Barrio La Ponderosa, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos VICTOR EDUARDO ALMANZAR MARTINEZ y CARMEN NORAIDA CARVAJAL, que el primer año de nuestra unión matrimonial fueron de normalidad, paz, amor y felicidad, “… cuando de pronto empiezan a surgir los problemas de desavenencias y la de incompatibilidad de caracteres que hacían imposible la vida en común,… produciéndose una ruptura prolongada y permanente que alcanza desde el mes de diciembre de 1995, es decir, mas de dieciocho años…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 21 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. DORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de noviembre de 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos VICTOR EDUARDO ALMANZAR MARTINEZ y CARMEN NORAIDA CARVAJAL, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos VICTOR EDUARDO ALMANZAR MARTINEZ y CARMEN NORAIDA CARVAJAL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.733.674 y 13.475.604, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante Juzgado los Municipios Urbanos, hoy Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 1994, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 16, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 18/12/2013, siendo las 02:56:40 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2013-002201
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