SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001156


PARTE SOLICITANTE Ciudadana VESTALIA MARIA URBANEJA DE ANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.080.042, con domicilio en la Calle Brisas del Mar, sector Buenos Aires, Residencias Amazonas, casa Nro. 01, Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, procediendo en su propio nombre y derechos.


ABOGADO ASISTENTE OSCAR EMILIO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.333.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:



I

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, la ciudadana VESTALIA MARIA URBANEJA DE ANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.080.042, con domicilio en la Calle Brisas del Mar, sector Buenos Aires, Residencias Amazonas, casa Nro. 01, Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, procediendo en su propio nombre y derechos, debidamente asistida por el abogado OSCAR EMILIO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.333, solicito a este Tribunal, al que correspondió el conocimiento del presente asunto por distribución, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, la declare, junto a sus hijos LUIS ENRIQUE ANES URBANEJA, MARIA ISABEL ANES URBANEJA Y GABRIELA DE JESUS ANES URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.574.792, 15.677.793 y 18.765.969., respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus LUIS ENRIQUE ANES , quien en vida era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.794.963, de estado civil casado, fallecido ab-intestado en fecha 06 de junio de 2003.
II
Al escrito en referencia la ciudadana VESTALIA MARIA URBANEJA DE ANES, acompañó la siguiente documentación:
Copias certificadas de las Actas de nacimientos de los ciudadanos MARIA ISABEL, GABRIELA DE JESUS Y LUIS ENRIQUE, hijos de los ciudadanos Vestalia María Urbaneja de Anes y Luis Enrique Anes.
Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamara LUIS ENRIQUE ANES, inscribiéndose en el acta que falleció en fecha 06 de junio de 2003, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.749.963, sus hijos Luis Enrique, María Isabel y Gabriela de Jesús Anes Urbaneja.
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y del De cujus.
Copias fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos: Vestalia María Urbaneja y Luis Enrique Anes
III
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la solicitante.
En fecha 22 de noviembre de 2013, rindieron declaraciones bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos LOURDES MILKO VARGAS y DAMARIS ARRIOJAS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.887.997 y 8.237.495, quienes bajo juramento declararon, que conocieron de vista trato y comunicación al fallecido LUIS ENRIQUE ANES, quien era cónyuge de la ciudadana Vestalia Urbaneja de Anes y padre de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANES URBANEJA , MARIA ISABEL ANES URBNEJA, GABRIELA DE JESUS ANES URBANEJA; que les consta que los únicos Universales Herederos del de cujus Luis enrique Anes, son los ciudadanos VESTALIA URBANEJA DE ANES, LUIS ENRIQUE ANES URBANEJA , MARIA ISABEL ANES URBNEJA y GABRIELA DE JESUS ANES URBANEJA.
IV
Este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas bajo juramento por las ciudadanas LOURDES MILKO VARGAS y DAMARIS ARRIOJAS DIAZ, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los ciudadanos VESTALIA URBANEJA DE ANES, LUIS ENRIQUE ANES URBANEJA , MARIA ISABEL ANES URBNEJA y GABRIELA DE JESUS ANES URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.080.042, 12.574.792, 15.677.793 y 18.765.969, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ENRIQUE ANES, quien conforme consta del acta de Defunción acompañada a la solicitud bajo examen, era mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 2.794.963, de estado civil casado, y quien falleció en fecha 11 de junio de 2003; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez.

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2013-001156
02/12/2013 03:07:46 p.m.