02/12/2013 09:30:38 A.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002104
PARTE SOLICITANTE Ciudadana LOLIMARI MARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.284.808.
ABOGADO ASISTENTE PABLO ALBORNET, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.997
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana LOLIMARI MARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.284.808, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PABLO ALBORNET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.997, solicito que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, la declare, junto con sus hermanos DORVIS MARAY CALDERON, PEDRO MARAY CALDERON, DORIMAR MARAY CALDERON y SUGEY MARAY CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.873.293, 15.873.298, 13.766.708 y 13. 766.707 UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De cujus PEDRO RAFAEL MARAY RIVERO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 1.193.609.
II
Al escrito en referencia, la ciudadana LOLIMARI MARAY CALDERON, acompañó la siguiente documentación:
Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de Defunción, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nro. 089, folio 89, Tomo 01, año 2013, Parroquia El Carmen de quien en vida se llamara PEDRO RAFAEL MARAY RIVERO, inscribiéndose en el acta, que era portador de la cédula de identidad Nro. 1. 193. 609, de 68 años de edad, de estado civil Divorciado, de nacionalidad venezolana, de ocupación chofer, residenciado en la calle Freites, sector Cayaurima, Barcelona, estado Anzoátegui, quien falleció en fecha 02 de enero de 2013, sus hijos LOLIMARI JOSEFINA MARAY CALDERON, DORIMAR DEL VALLE MARAY CALDERON , SUGEY CAROLINA MARAY CALDERON, DORVIS MARIA MARAY CALDERON y PEDRO RAFAEL MARAY CALDERON.
Copias simples de las cédulas de identidad y de los Registros de Información Fiscal, correspondientes a los precedentemente mencionados ciudadanos.
Copias certificadas de las Actas de nacimientos de los ciudadanos LOLIMARI JOSEFINA MARAY CALDERON, DORIMAR DEL VALLE MARAY CALDERON , SUGEY CAROLINA MARAY CALDERON, DORVIS MARIA MARAY CALDERON y PEDRO RAFAEL MARAY CALDERON, que prueban el vinculo de consanguinidad existente con quien en vida se llamara PEDRO RAFAEL MARAY RIVERO
III
Admite la solicitud en comento en fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó tomarles declaración a los testigos que presente la parte solicitante.
En fecha 21 de noviembre de 2013, rindieron declaración bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN RIVAS y LUIS RAFAEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.479.578 y 4.515.397, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes y conocieron al De cujus Pedro Rafael Maray Rivero, quien falleció ad-intestato el día 02 de enero de 2013, quien era el padre de los ciudadanos LOLIMARI MARAY CALDERON, DORVIS MARAY CALDERON, PEDRO MARAY CALDERON, DORIMAR MARAY CALDERON y SUGEY MARAY CALDERON; que les consta que los únicos Universales Herederos del de cujus Pedro Rafael Maray Rivero, son los ciudadanos LOLIMARI MARAY CALDERON, DORVIS MARAY CALDERON, PEDRO MARAY CALDERON, DORIMAR MARAY CALDERON y SUGEY MARAY CALDERON.
IV
Este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN RIVAS y LUIS RAFAEL MACHADO, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los ciudadanos LOLIMARI MARAY CALDERON, DORVIS MARAY CALDERON, PEDRO MARAY CALDERON, DORIMAR MARAY CALDERON y SUGEY MARAY CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.284.808, 15.873.293, 15.873.298, 13.766.708 y 13.766.707, respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , de quien en vida se llamara PEDRO RAFAEL MARAY RIVERO, quien conforme consta del acta de Defunción acompañada a la solicitud bajo examen, era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 1.193.609, de estado civil divorciado, y quien falleció en fecha 02 de enero de 2013; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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