SENTENCIA INTERLOCUTORIA
03/12/2013 01:41:37 p.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002352

Consta en estas actuaciones que, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.103, actuando con el carácter de apoderado legal (sic) de la ciudadana ANA MAGARITA OLAVARRIETA DE BAPTISTA, quien es de nacionalidad venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5. 260. 536, solicita a este Tribunal se traslade y constituya, con la finalidad de practicar Inspección Judicial, “en la Empresa CORPORACION PLC MOBILITECH C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I , de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 54, Tomo A-05, de fecha 15 de febrero de 2006, ubicada en la Av. Prolongación Paseo Colon, Sector El Paraíso, local 1-78, del Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui”, con la finalidad de dejar constancia de los particulares a que se contrae la solicitud en comento.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la empresa donde se solicita la constitución del Tribunal para la practica de una Inspección Judicial, se encuentra ubicada, fuera de ámbito territorial del Municipio Simón Bolívar, específicamente en el Municipio Juan Antonio Sotillo, este Juzgado se declara incompetente por territorio para la practica de la Inspección Judicial solicitada. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.

Conforme al artículo antes citado, de la referida Resolución, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (Subrayado del Tribunal).
De manera que, conforme a las reglas ordinarias de la competencia, este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer de la solicitud en comento. Así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer de la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, formulada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.103, actuando con el carácter de apoderado legal (sic) de la ciudadana ANA MAGARITA OLAVARRIETA DE BAPTISTA, quien es de nacionalidad venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5. 260. 536 y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo , de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto al distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio
María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Carmen Calma




ASUNTO: BP02-S-2013-002352
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
03/12/2013 01:41:37 p.m.