REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 10 de Diciembre de 2013
203º Y 154º
ASUNTO: BP12-M-2013-000059
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
DEMANDANTE: ROMULO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.886.787, domiciliado en la Avenida República de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.825, con domicilio procesal en el Local 15 del Centro Comercial Venezuela, Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el Ciudadano ROMULO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.886.787, domiciliado en la Avenida República de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.825, con domicilio procesal en el Local 15 del Centro Comercial Venezuela, Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en este sentido, alega el demandante que desde el día 22 de Abril hasta el 31 de Mayo de 2013, le presto servicios de alquiler de equipos pesados tipo Cargador Frontal con Jaiba Tubería, Marca John Deere, Modelo 644E, Sin Operador, a la Sociedad SERVIEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentada bajo el No. 130, Tomo 1-A-2004 RM2DOETG, de fecha 24/01/2013, RIF No. J-31155298-7 y con domicilio en la Calle 10 Sur, No. 324, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.678.827 del mismo domicilio, se anexa copia simple del acta constitutiva estatutos sociales de dicha compañía marcada con las letras “A.1 y “A.2 donde se lee las condiciones de que la obligación se contrajo y debía pagarse en la ciudad de El Tigrito (San José de Guanipa) Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, como se desprende del texto de los Recibos que se anexan en la presente demanda, circunstancia por la cual la demandada SERVIEC, C.A., ya identificada, las facturas son las siguientes: 1.- Factura tipo recibo No. 005 de fecha 22/04/2013 por bolívares de 43.500,00, 2.- Factura No. 006 de fecha 26/04/2013 por bolívares 121.800,00, y la 3.- No. 012 de fecha 31/05/2013 por bolívares 87.000,00, las cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil con Ochocientos Bolívares (Bs. 295.800,00); por concepto de alquiler del mencionado equipo desde el 22 de mayo al 30 de abril de 2013, a razón diario de bolívares 8.700 diarios recibidas y aceptadas por la empresa demandada SERVIEC, C.A., en esas mismas fecha para ser pagadas de contado y en efectivo pero como la demandada abono la cantidad de 26.100,00 bolívares, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.700,00) ahora bien interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 28/11/2013, la Demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el Ciudadano ROMULO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.886.787, debidamente asistido por el ciudadano ABG. JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.825, fue recibida en este Tribunal mediante oficio No. 2050-879, emanada del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la presente demanda, se observa que la parte actora no establece forma clara e inteligible la narración de los hechos que motiva la interposición de la presente acción, ni señala claramente los fundamentos normativos en los cuales basa su pretensión, a saber la naturaleza de la relación contractual y las obligaciones asumidas e incumplidas, así como las normativas quebrantadas en las que debe fundarse la controversia y procedibilidad de la acción, por lo que resulta en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el Ciudadano ROMULO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.886.787, domiciliado en la Avenida República de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.825, con domicilio procesal en el Local 15 del Centro Comercial Venezuela, Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en este sentido, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diez (10) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA VASQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia al expediente Nº BP12-M-2013-000059
.LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA VASQUEZ
AMA/FGA/eg.-
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