REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El Tigre, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: BP12-S-2013-001085
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
BENEFICIARIO: RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.307.827, domiciliado en la Calle 04, Nº 14, Sector El Mirador de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
CONSIGNATARIO: FABIMER DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.560.879.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANGEL FELIX CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.726.


El presente procedimiento se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 01/07/2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, interpuesta por la ciudadana FABIMER DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.560.879, debidamente Asistida por el ABG. ANGEL FELIX CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.726, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.307.827, domiciliado en la Calle 04, Nº 14, Sector El Mirador de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. En fecha 20/01/2013 la ciudadana FABIMER DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ celebró un contrato de opción compra venta con el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, antes identificados; sobre Un (01) inmueble ubicado en la parcela de terreno Número Diecinueve (Nº P3-19), ubicado en la Calle Nº 1 del Conjunto Residencial Los Portales III, ubicado en la Calle Jesús Subero de la Población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en el cual se establece una duración de la OPCIÓN DE COMPRA - VENTA de Noventa (90) días, continuos con una prorroga de Treinta (30) días, a partir de la suscripción de dicho documento; sin embargo de mutuo acuerdo y consentimiento y a solicitud de OPTANTE; quien me manifestó que por requerimiento del Banco, que además de toda la documentación que le entregue para ser consignada al Banco, se requiere que el DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sea de data actualizada mas reciente; para lo cual procedimos a suscribir el documento de opción de compra en los mismos términos del primero, con la sola modificación de una nueva fecha de suscripción la cual se pacto a partir del veinte (20) de febrero del 2013, para que así se le diera curso al crédito solicitado por el optante ante la entidad Bancaria. En cuanto a la cláusula cuarta, que corresponde a las arras, que en un principio se había pactado en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), luego fueron acordadas en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), según lo plasmado en dicho documento; sin embargo a la hora de la firma del documento, el optante me presto un soporte de Transferencia Bancaria Nº 25581223250, del Banco Mercantil, de fecha 08/01/2013, por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), realizada a mi cuenta Bancaria, cuyo monto reconozco haber recibido. Por lo antes expuesto y en cumplimiento de lo establecido y acordado en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA, de fecha 20/02/2013, en SU CLAUSULA TERCERA, en la cual se establece como termino de duración de dicha opción: NOVENTA DIAS CONTINUOS MAS TREINTA DE PRORROGA para un total de ciento veinte (120) días, lo cual da un termino en fecha, el 19/06/2013; lo que indica que para la fecha de hoy, veintisiete días del mes de junio del 2013, FENECIÓ el lapso de dicho contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que fue el pactado como termino establecido en la cláusula in comento; no es menos cierto que ya dicho contrato de opción de COMPRA VENTA FENECIO, por el termino de duración; sin embargo y a pesar que en la CLAUSULA CUARTA se establece una penalización al que haya incumplido con lo pactado en dicho contrato; por cuanto dicho procedimiento no se consolida POR CAUSA de que el optante, NO tiene capacidad económica para cumplir con la cancelación del saldo deudor como lo es la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00), en la fecha acordada, ni a modus propio ni por financiamiento alguno; razón por la cual en cumplimiento de la CLAUSULA TERCERA, que establece el tiempo de duración, SE RESCINDE EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, POR CAUSAS IMPUTADAS AL OPTANTE COMPRADOR. Sin embargo y a pesar que en la cláusula cuarta se establece una penalización al que haya incumplido con lo pactado en dicho contrato, como lo es el incumplimiento por parte del OPTANTE COMPRADOR; en mi condición de propietaria absuelvo al optante del cumplimiento de dicha penalización como lo es el deducible del 10% del monto recibido como arras en dicha cláusula. Por cuanto una vez agotada la vía amistosa de comunicación (comunicación por escrito, la cual se negó a recibir; vía telefónica, mensajes de texto, etc.) con el ciudadano RAFAEL PEREZ, para la entrega del cheque de Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal Nº 14030155, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a favor del ciudadano RAFAEL PEREZ, supra identificado, con fecha de emisión el 21 de junio del 2013, correspondiente al monto recibido en arras en dicho contrato, quien se ha negado a recibir dicho cheque de Gerencia.

Por todo lo antes expuesto Ciudadana Juez, es que me veo en la imperiosa necesitas y obligación de recurrir a la vía Jurisdiccional para la CONSIGNACIÓN DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, A LOS FINES DE LIBRAR LA OBLIGACIÓN DEL REINTEGRO POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, POR CAUSAS IMPUTADAS AL OPTANTE COMPRADOR; lo cual hago con CHEQUE DE GERENCIA del Banco Mercantil Banco Universal Nº 14030155, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de fecha 21 de Junio de 2013, a favor del ciudadano RAFAEL PEREZ, y estando dentro del lapso acordado en la misma CLAUSULA QUINTA del contrato, para que así surta todos y cada uno de los efectos legales que puedan devenir de dicho contrato. Por último solicito de este despacho los pronunciamientos de rigor ante la CONSIGNACIÓN DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO; según se puede evidenciar con el Cheque de Gerencia en original antes identificado.

En fecha 02/08/2013, se admitió la presente SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Ciudadana FABIMER DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.560.879, debidamente Asistida por el Abogado ANGEL FELIX CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.726, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, asimismo se certificó copia del cheque consignado, en virtud que el original se encuentra resguardado en el Despacho.-


En fecha 12/08/2013, se Traslado el Tribunal hasta la dirección señalada en el libelo de la solicitud a los fines de constituirse y practicar la OFERTA REAL DE PAGO, solicitada por la ciudadana FABIMER DEL VALLE RODRIUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.560.879, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA.-

En fecha 17/09/2013, se ordenó el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas en pago, en una cuenta de Ahorros a nombre del Beneficiario; cuya apertura se acuerda en el Banco Bicentenario, Agencia El Tigre, y asimismo se emplaza al Acreedor a comparecer ante este Juzgado de Municipio dentro de LOS TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a los fines de exponer sus razones y alegatos que considere conveniente hacer valer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado, asimismo en esta misma fecha se libro Oficio: No. 3790-0543, al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, conforme a lo ordenado por este Tribunal.-

En fecha 27/09/2013, se acordó agregar escrito de promoción de pruebas, de la misma manera admitiendo las pruebas promovidas.

En fecha 08/10/2013, se acordó la admisión de la pruebas promovidas por la parte oferida.

Ahora bien esta Juzgadora para decidir observa:

En el caso bajo estudio y debido a su carácter especial que le brinda la Ley, se hace necesario determinar la naturaleza de la presente causa por oferta real de pago, y observa esta juzgadora que el oferente presenta escrito de oferta, donde señala que en fecha 20/01/2013 la ciudadana FABIMER DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ celebró un contrato de opción compra venta (eminentemente de carácter civil) con el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, antes identificados; sobre Un (01) inmueble ubicado en la parcela de terreno Número Diecinueve (Nº P3-19), ubicado en la Calle Nº 1 del Conjunto Residencial Los Portales III, ubicado en la Calle Jesús Subero de la Población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en el cual se establece una duración de la OPCIÓN DE COMPRA - VENTA de Noventa (90) días, continuos con una prorroga de Treinta (30) días, a partir de la suscripción de dicho documento; sin embargo de mutuo acuerdo y consentimiento y a solicitud de OPTANTE, el cual quedó Notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 58, tomo 03, del Libro de Autenticación de fecha 24-01-2013, llevados por la referida notaria; siendo prorrogado el mismo documento en una nueva oportunidad, venciendo la última de ellas en fecha 19 de junio de 2013. En dicho documento de promesa bilateral de compraventa, entre otras cosas, pactaron las partes en su cláusulas tercera y sexta lo siguiente: (…) SEGUNDA: PRECIO DE LA VENTA. LA PROPIETARIA se obliga por este documento a dar en venta a EL OPTANTE y éste a su vez a comprar, el inmueble mencionado en el particular inmediato anterior por la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), EL OPTANTE, entrega en garantía (arras) la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) por concepto de inicial, en el acto de la firma del presente documento. El monto restante, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00), serpa cancelado en un lapso de Noventa (90) días continuos más Treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Dentro de dicho lapso se Protocolizará el documento definitivo de venta, y en consecuencia se hará la entrega material del inmueble objeto de esta OPCIÓN de COMPRA-VENTA. TERCERA: La presente opción de compra venta, tiene una duración de NOVENTA (90) día continuos, mas Treinta (30) días de Prorroga, contados desde la fecha de suscripción del presente documento. Durante el mencionado plazo, y conforme a la norma contenida en el Art. 1.211 del Código Civil, EL OPTANTE, no podrá materializar el derecho a ejercer la opción por cuanto la obligación de la PROPIETARIA, solo será exigible a partir de esa fecha, salvo escrito acuerdo escrito entre las partes. LAS PARTES, convienen en que el término de duración de la presente Opción de Compra, se establece únicamente a los fines de que EL OPTANTE, alcance los recursos económicos para proceder a la cancelación total del precio antes referido.

Documentos estos que se acompañan al libelo de la solicitud, probando de esta manera la existencia de reciprocas concesiones pactadas por el Consignatario y el Beneficiario, donde se persigue la liberación de las obligación asumida, por las cantidades de dinero que previamente fueron estipuladas por las partes contratantes. Y así se decide.

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:

“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”(Pág.202).-

Del mismo modo, nuestro más alto Tribunal de Justicia ha acogido en sentencias pacificas y retiradas a la oferta real, como un mecanismo liberador que tiene el deudor frente a sus acreedores, así pues en sendas sentencias a establecido que:

(…) Nuestro legislador estaba consiente que el propósito y razón de la oferta es como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, (…)

(…) La Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y que se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva. (…) (cfr. CSJ Sent. 12-12-89, En Pierre Tapia, O.: ob. Cita Nº 12, p. 146 y ss) (cfr CSJ, Sent. 29-5-9, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 5, p.233 y ss)


El Código Civil Venezolano conceptualiza y define la Oferta Real de Pago de la siguiente manera, artículo 1306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

En el caso bajo estudio puede apreciarse que este Tribunal fijado el día y la hora, para la práctica de la Oferta Real de pago, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, mediante cheque de gerencia Nº 14030155 de fecha 21-06-2013 girado contra corriente del Banco Mercantil Nº 01050200482200030155, en la dirección aportada por el oferente, previo llamamiento de Ley a las puertas del inmueble, siendo atendidos por el ciudadano que dijo ser y llamarse ANTONIO PEREZ hermano del ciudadano RAFAEL PEREZ NATERA, quien se negó a suministrar a este Tribunal su datos de identificación, y a quien este Tribunal procedió a notificar e imponerlo de su misión y los detalles de la oferta que se realiza así como del apercibimiento de comparecer dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de manifestar si acepta o rechaza la oferta realizada y las consideraciones que considera conveniente. Estando dentro del lapso anteriormente indicado, se presente ante este Tribunal el oferido, debidamente asistido por la ciudadana Abogada YANINIS ARELLAN ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.345, quien mediante escrito de oposición manifestó cito: “a todo evento ME OPONGO, a la oferta real de pago que se me hace en este acto, por cuanto considero que no cumple con lo estipulado en la cláusula Quinta, del contrato de Opción de Compra, referente a la Penalidad-Cláusula Resolutoria; por otra parte de acuerdo con la resolución Nº 11 de fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, Emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013, que en su artículo 4, establece que ninguna acción por parte de los vendedores puede llevar la perdida de la adquisición de la vivienda por tanto solicito ante este digno tribunal se de cumplimiento al Contrato de Opción a Compra específicamente con lo establecido en la cláusula segunda del mismo (…)”. Y en virtud de la oposición del oferido de recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor, el Tribunal ordenó el deposito de las cantidades de dinero señaladas a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, en cuenta de ahorro que reposa por ante el Banco Bicentenario Banco Universal, Sucursal El Tigre.-

En este mismo orden de ideas, se evidencia al folio Diecinueve (19) de las actas del proceso, la constancia por secretaria de la notificación del oferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas el oferido presenta para su promoción, Resolución Nº 11 de fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, Emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013, que en su artículo 4, establece que ninguna acción por parte de los vendedores puede llevar la perdida de la adquisición de la vivienda y Copia simple del Contrato de Opción a Compra donde se evidencia lo establecido en la cláusula segunda y quinta del mismo. Ahora bien observa esta Juzgadora que si bien el oferido presente como medios probatorios sendos documentos, con ellos nada prueba que le favorezca, toda vez que con lo dicho, ratifica las reciprocas concesiones y no desvirtúa su obligación de pago para la protocolización del documento de opción de compra venta, en virtud que si bien es cierto que el artículo 4 de la mencionada Resolución, establece que ninguna acción por parte de los vendedores puede llevar la perdida de la adquisición de la vivienda no es menos cierto que este artículo también establece que ésta condición sea aplicable en el caso de que el retardo de la protocolización sea imputable a su persona; y bien como que el oferido no ha demostrado ni presentado ante este Tribunal documentación alguna que merezca su valoración en cuanto se encuentre el mismo, realizando tramite alguno por ante institución bancaria o que de ello dependa para su protocolización de un tercero en la relación (artículo 1 de la Resolución Nº 11 de fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, Emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013) es por lo que se declara sin lugar el petitorio del oferido. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la oferente, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales ofrecidas y ratificadas en la oportunidad correspondiente y en consecuencia a las consideraciones que anteceden y por cuanto se encuentra demostrado la existencia de la obligación que cuya liberación pretende la parte actora mediante la presente solicitud de Oferta Real de Pago y visto que se han cumplido con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito; y en virtud que en la presente causa encuadran todos los supuestos de valides de la oferta, de los contenidos en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano, y en virtud que las probanzas de él acreedor oferido no fueron suficientes para probar nada que le favoreciera en el presente procedimiento, es por lo que se declara con lugar la presente solicitud por Oferta Real de Pago. Y así se decide.

Quedando de este modo liberada la parte actora de la obligación contraída mediante CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de fecha 20-02-2013, con el oferido ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, sobre Un (01) inmueble ubicado en la parcela de terreno Número Diecinueve (Nº P3-19), ubicado en la Calle Nº 1 del Conjunto Residencial Los Portales III, ubicado en la Calle Jesús Subero de la Población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 20-02-2013, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la ciudadana FABIMER DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.560.879, debidamente asistida por el ciudadano ABG. ANGEL FELIX CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.726, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.307.827, domiciliado en la Calle 04, Nº 14, Sector El Mirador de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; celebrada en fecha 20/01/2013, sobre Un (01) inmueble ubicado en la parcela de terreno Número Diecinueve (Nº P3-19), ubicado en la Calle Nº 1 del Conjunto Residencial Los Portales III, ubicado en la Calle Jesús Subero de la Población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante OPCIÓN DE COMPRA – VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del El Tigre Estado Anzoátegui de fecha 20-02-2013 y anotado bajo el Nro. 51, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como valido el deposito de las cantidades de dinero ofrecidas en la presente acción, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) por el ofrecimiento y de los montos entregados por el oferido con motivo a la celebración del contrato de opción de compra venta y de los intereses que hasta la fecha se hayan generado en virtud del deposito ordenado por este Tribunal en la entidad financiera Bicentenario.-

Se condena en costas al oferido por haber sido totalmente vencido, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente pronunciamiento es dictado fuera del lapso respectivo se ordena la notificación de la partes. Líbrense boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procesal Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


Siendo las 11:47 a.m. del día de hoy 18-13-2013, se publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA