REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil trece
203° y 154°
ASUNTO: BP02-L-2013-0000563
Visto el escrito presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA SEQUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.134.055, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.456, en su condición de actora quien expone: “…declaro y expongo que expresamente DESISTO formalmente del procedimiento contenido en la referida demanda laboral recibida en la URDD-Civil en fecha 04/11/2013, del presente expediente Nº. Nº. BP02-L-2013-0000563 por razones estrictamente personales.”. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en la presente causa concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad de la actora; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, actuando en ejercicio de sus propios derechos; tal como consta en diligencia que cursa al folio 84 del expediente. De igual forma se aprecia que al actuar en ejercicio de sus propios derechos esta facultado para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple del procedimiento. Y así se decide.
Respecto a la acción ejercida se observa que la misma; versa sobre materia disponible por el actor; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento
formulado por el actor, lo que se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
En función de las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ciudadana GLADYS MARGARITA SEQUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.134.055, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.456, en su condición de actora y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este despacho judicial de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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