REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000514
Visto el llamado en tercería propuesto por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual peticiona el llamado de la sociedad mercantil PEREZ & PEREZ CONSTRUCCIONES ASOCIADOS, C.A., por ser la persona jurídica quien subcontrato su representada para la ejecución de la obra determinada y la empresa que se presume contrato al demandante, el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Cursivas del Juzgado).
De dicha norma se desprende que, el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente, es decir nos encontramos en lo que se entiende como llamamiento de tercero forzosa a la causa.
Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más
conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).
La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la
facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional
contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a PEREZ & PEREZ CONSTRUCCIONES ASOCIADOS, C.A. ; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien sentado lo anterior, se observa que, no consta en autos prueba alguna tendente a demostrar lo alegado por apoderado de la demandada, para que este Juzgado tenga la certeza en admitir el llamado en tercería propuesto, es decir no consta el subcontrato entre el demandado y el llamado en tercería, no consta recibo de pago alguno emitido por el subcontratista llamado como tercero al reclamante, por el contrario, se evidencia de autos en contrato marcado “B” que se presume suscrito por la demandada y la UNES, entre otras, que el demandada es el patrono directo del personal que labora en la obra y expresamente establece el que contratista no puede subcontratar para ejecutar la obra, Clausulas que establecen textualmente los siguiente:
Cláusula Vigésima Primera: Responsabilidades Laborales: El “CONTRATISTA” es el único patrono del personal que labore para él, con ocasión a la ejecución del objeto del presente contrato y dará estricto cumplimiento a la legislación laboral aplicable, así como a lo establecido en los contratos de trabajo que se hubiere suscrito, de ser el caso, obligándose a mantener vigente hasta a recepción definitiva de la Obra, la solvencia laboral expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así mismo, responderá por el pago de las obligaciones que se deriven de la relación laboral tales como: sueldos, prestaciones sociales cotizaciones derivadas de la seguridad social y cualquier otro concepto al cual esté obligada según el ordenamiento jurídico;
Cláusula Vigésima Segunda: Intuito personae: El “CONTRATISTA” no podrá asociarse con terceras personas a los fines de ejecutar el presente contrato, tampoco subcontratar, ceder o traspasar total o parcialmente este contrato, por tal motivo el contrato no podrá ser objeto Acto jurídico alguno que implique o signifique su ejecución por un titular diferente al “CONTRATISTA”, salvo que la cesión de que se trate haya sido previa y expresamente autorizada por escrito por parte de la “UNES”, la inobservancia de esta obligación producirá la recision unilateral inmediata del contrato, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Y, en caso de que la demandada no fuere en realidad el patrono o empleador del reclamante, la Ley y la Doctrina establece los mecanismos de defensa al respecto.
Por lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado en tercería propuesto a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA) a la sociedad mercantil PEREZ & PEREZ
CONSTRUCCIONES ASOCIADOS, C.A., en la presente causa incoada por el ciudadano HORACION ROJAS FEBRES, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
Se hace del conocimiento de las partes, que la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar al DECIMO día hábil siguiente a que conste en autos que quede definitivamente firme la presente resolución, a la hora indicada en el auto de admisión y carteles respectivo, sin la necesidad de la notificación de las partes por cuanto se encuentra ha derecho. (Negrillas del Juzgado).
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 09:48. a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LR.-
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