REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000382
DEMANDANTE: ROSA ALFONZO
DEMANDADO: GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 12 de julio del 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ROSA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.512.425, asistida por la abogado DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.452 contra las empresas GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A.
Por auto fechado 16 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa procedió a admitir dicha demanda y en consecuencia ordenó la notificación de las demandadas a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
De tal manera que una vez notificada a las referidas empresas, la secretaria adscrita al Juzgado que sustanció el presente expediente procedió a estampar la certificación respectiva en cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la doble vuelta, y anunciada la misma se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadana ROSA ALFONZO, anteriormente identificada, asistida por la abogado HAYDEE HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 204.765, y de la incomparecencia de las demandadas GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal antes de decidir advierte lo siguiente:
De la revisión del contenido del escrito libelar se observa, que la parte actora señala textualmente lo siguiente: “…lo cual no fue posible lograr la Notificación de la empresa ya que cambiaron de nombre ahora denominada empresa COMERCIALIZADORA PIURA 2011, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, quedando registrada bajo el No. 44, Tomo 61-A del año 2011...” (folio 1 vuelto del expediente).
Así pues, se hace necesario definir el término de distancia, el cual se encuentra previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia señala que éste es el tiempo concedido para el traslado de personas para la realización de un acto procesal cuando éstas se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, tal como ocurre en el caso de marras.
Por otro lado, la referida Sala ha establecido reiteradamente que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.
Ahora bien, de lo señalado anteriormente por la parte accionante en su escrito libelar se colige que la demandada, tiene su sede principal en el Distrito Capital y Estado Miranda, conforme se evidencia de los datos de registro suministrados por el actor en su libelo de demanda, por lo que debió habérsele concedido el término de distancia, adicional al lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar. De manera que la omisión del término de distancia implica un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, ya que el mismo se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna y siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se deje transcurrir el lapso del término de la distancia, el cual es de DOS (02) días continuos, contados una vez firme la presente decisión interlocutoria, por lo que la instalación de la audiencia preliminar se llevará vencido dicho término de distancia a las once de la mañana (11:00 a.m.). En consecuencia se deja sin efecto el acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así también se acuerda desglosar el escrito de pruebas promovidas por la parte actora con sus respectivos anexos, el cual quedará en resguardo del Tribunal. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
|