REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002662
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 13 de diciembre del presente año, celebrada de forma extra litem entre la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUORIENTE R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2013, anotada bajo el No. 18, folio 90 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, representada por el ciudadano MICHAEL JOSE MADERA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.152.806, en su carácter de Presidente de la misma, tal y como se evidencia de documento estatutario consignado a tal efecto, debidamente asistido por la abogado, MARIANDREINA GORDON LAYA, titular de la cédula de identidad No. 18.512.572 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.797 y la empresa CENTRO CLINICO NUEVA BARCELONA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2007, bajo el No. 17, Tomo A-1, cuya última modificación fue registrada en esa misma oficina en fecha 15 de diciembre de 2011, anotada bajo el No. 10, Tomo 102-A, representada por la abogado MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.246.951 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.526, en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos, por una parte y por la otra, el ciudadano CARLOS JOSE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.971.331, asistido por el abogado CARLOS ANUEL MORA, titular de la cédula de identidad No. 8.341.118 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.023; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que el ex trabajador se encuentra debidamente asistido de abogado, así como la representación judicial de las empresas se encuentran facultadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 55.817,96. Asimismo no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
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