REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000880
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº. 8.863.381
ABOGADO ASISTENTE: JESUS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.747
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA TORRE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada NAIMAR BETANCOURT SILVA, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MALAVÉ, plenamente identificados, en cuyo libelo sostiene que su mandante comenzó a prestar servicios como vigilante a la empresa TRANSPORTE LA TORRE, C.A. desde el 27 de julio del 2010 hasta el 11 de julio del 2012, finalizando por renuncia; que prestó servicios de lunes a domingo sin que se le hubiese concedido el descanso semanal que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre del 2001 tenía un horario desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del siguiente día, y a partir del 01 de enero del 2012 desde las 7:00 a.m. hasta la 5:00 p.m., que no se le pagó el recargo legal durante su día de descanso ni tampoco bono nocturno a excepción del periodo que transcurrió entre el 27 de julio hasta el 31 de agosto del 2010; que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 15 de agosto del 2010, su mandante percibió un salario básico de Bs.40,80, que a partir de del 16 de agosto hasta el 31 de noviembre del 2010 devengó Bs.43,48, desde el 01 de diciembre del 2010 hasta el 31 de marzo del 2011 comenzó a devengar un salario diario de Bs.50,00, luego comenzó a devengar un salario de Bs.51,44, posteriormente desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 01 de mayo del 2012 de Bs.59,35 y finalmente desde el 01 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación de trabajo, percibió un salario de Bs.71,43, por lo que reclama por diferencia de antigüedad Bs.10.553,02, por vacaciones y bono vacacional Bs.1.212,00; por utilidades 2011 y 2012 Bs.1.248,44, por horas extras Bs.25.439,34, por bono nocturno Bs.9.812,88, estimando la cuantía de la demanda en Bs.52.590,47, más intereses de mora y corrección monetaria.-

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo lugar en fecha 18 de noviembre del año que discurre, y declarada la confesión de los hechos y revisado el derecho, parcialmente con lugar la demanda en fecha 25 de noviembre, en conformidad con los artículos 151 y 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

Las pruebas admitidas por el tribunal que cursan en autos se valoran como sigue: parte actora: en original, recibos de pago de períodos del 2010, 2011 y 2011, que sólo señala el nombre del trabajador, y así se valoran (folios 44 al 62). En original constancia de trabajo de fecha 29 de junio del 2012 que indica que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 04 de abril del 2011, y así se aprecia la prueba. De las pruebas de informe no se recibió resultas. Pruebas de la demandada: en original “ficha de contratación de empleados y obreros”, de la cual se desprenden los datos del trabajador y la fecha de ingreso que coincide con la de la constancia de trabajo promovida por el actor (04-04-2011), adjudicándole valor en ello (folio 65). En original, retiro voluntario manifestado por el ciudadano Manuel Malavé en fecha 25 de junio del 2012, mereciendo valor (folio 66). En original, finiquito de prestaciones sociales por Bs.6.681,50, con lo cual se demuestra lo cancelado al actor hasta el 13 de julio del 2012 (folio 67 al 69). En original, finiquito de vacaciones por Bs.399,98, que adquiere valor (folio 70). En original dos constancias de trabajo que indican dos salarios distintos, una del mismo tenor a la antes valorada, a las cuales se les extiende la misma valoración (folios 71 y 72). En original, “liquidación anual de prestaciones sociales” por Bs.3.256,98, que merece apreciación probatoria (folios 73 al 74). En original, entrega de implementos de trabajo, que no aportan a la controversia (folios 75 al 77).

Pues bien, confesa como ha quedado la empresa accionada en los hechos, corresponde dilucidar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, en ese sentido, aduce éste que se le adeudan diferencias de prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades, vacaciones, así como horas extraordinarias, bono nocturno y descanso laborados por el servicio prestado desde el 27 de julio del 2010 hasta el 11 de julio del 2012, sin embargo trae una constancia de trabajo que revela que el inicio fue el 04 de abril del 2011, fecha que coincide con la aducida por la accionada, por lo que tal hecho no puede declarase confeso, pues bajo el principio de comunidad de la prueba, el actor reconoce que inició el vínculo laboral tal como lo señala la accionada, toda vez que los recibos de pago con fecha anterior a dicha fecha no pueden reputarse como emanados de la empresa hoy demandada pues no detentan ni sello ni firma que así lo evidencien, y en cuanto a las horas extraordinarias, descansos laborados y bono nocturnal, como excedentes que son, deben ser demostrados por el accionante, no siendo así, es contrario de derecho acordarlos, y así se establece.-

Y atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada debe demostrar que hizo ajustado a derecho el pago liberatorio de los mencionados conceptos, aplicando las leyes sustantivas que imperaron desde el 04 de abril del 2011 hasta el 25 de junio del 2012:

Vacaciones y bono vacacional:
2011-2012: 15+7 = 22 días x Bs.59,35 = Bs.1.305,70
2012-2013: 4+ 4 = 8 días = Bs.59,35 = Bs.474,80

Total Bs.1.780,50, menos lo recibido en Bs.2.292,24, no existe diferencia

Utilidades:
2011: 20 días x Bs.59,35 = Bs.1.187,00
2012: 15 días x Bs.59,35 = Bs.890,25
Total Bs.2.077,25, menos lo recibido en Bs.1.891,31, resulta la diferencia de Bs. 185,94
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.185,94


Prestaciones sociales del artículo 142.d de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:






periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2011 enero 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abril 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
junio 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
julio 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
agosto 1780,44 59,35 4,95 7,00 1,15 65,45 5,00 0,00 0,00 327,25 327,25
septiembre 1780,44 59,35 4,95 7,00 1,15 65,45 5,00 5,45 0,00 327,24 654,49
octubre 1780,44 59,35 4,95 7,00 1,15 65,45 5,00 10,91 0,00 327,24 981,73
noviembre 1780,44 59,35 4,95 7,00 1,15 65,45 5,00 16,36 0,00 327,24 1308,96
diciembre 1780,44 59,35 4,95 7,00 1,15 65,45 5,00 21,82 0,00 327,24 1636,20
2012 enero 1780,44 59,35 4,95 7,00 1,15 65,45 5,00 27,27 0,00 327,24 1963,44
febrero 1780,44 59,35 4,95 7,00 1,15 65,45 5,00 32,72 0,00 327,24 2290,68
marzo 1780,44 59,35 4,95 7,00 1,15 65,45 5,00 38,18 0,00 327,24 2617,92
abril 1780,44 59,35 4,95 8,00 1,32 65,61 5,00 43,63 0,00 328,06 2945,98
mayo 1780,44 59,35 4,95 16,00 2,64 66,93 5,00 49,10 0,00 334,66 3280,64
junio 1780,44 59,35 4,95 16,00 2,64 66,93 5,00 54,68 0,00 334,66 3615,29
julio 1780,44 59,35 4,95 16,00 2,64 66,93 5,00 60,25 0,00 334,66 3949,95
agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 65,83 0,00 0,00 3949,95
septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 60,38 0,00 0,00 3949,95
octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 54,92 0,00 0,00 3949,95
noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 49,47 0,00 0,00 3949,95
diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 44,02 0,00 0,00 3949,95




Total de prestaciones sociales: Bs.3.949,95, menos lo recibido en Bs.5.000,15, no existe diferencia.

Intereses de prestaciones sociales:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
327,25 15,94 4,35 4,35
654,49 16,00 8,73 13,07
981,73 16,39 13,41 26,48
1308,96 15,43 16,83 43,31
1636,20 15,03 20,49 63,81
1963,44 15,70 25,69 89,50
2290,68 15,18 28,98 118,47
2617,92 14,97 32,66 151,13
2945,98 0,00 151,13
3280,64 0,00 151,13
3615,29 0,00 151,13
3949,95 0,00 151,13

Total Bs.151,13, menos lo recibido en Bs.583,19, no existe diferencia

Total a pagar Bs.185,94

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano MANUEL ANTONIO MALAVÉ contra la empresa TRANSPORTE LA TORRE, C.A., plenamente identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.185,94

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-07-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (03-05-2013) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez temporal,

Teddy Jim Parra Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García