ASUNTO CF-586-13
Definitiva Civil
Divorcio 185-A
LUIS ALBERTO FARIAS ARENAS y
MONICA DESIREE MENDOZA PEREZ
05-12-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 05 de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos LUIS ALBERTO FARIAS ARENAS y MONICA DESIREE MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.953.107 y V-16.789.874, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadano NIXON VALERA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Octubre del 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos, LUIS ALBERTO FARIAS ARENAS y MONICA DESIREE MENDOZA PEREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.953.107 y V-16.789.874, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VALERA TORO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619 , mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen.
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Diciembre de 1.999, por ante la Prefectura de Clarines, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que de esa unión matrimonial no procreamos hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal, en el sector Barrio Obrero, Calle José Ignacio Acuña, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue ininterrumpidamente el 16 de Octubre del año 2005 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 30 de Octubre del 2013, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del 2.013.
En fecha 18 de Noviembre del 2.013, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 1.999, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barrio Obrero, calle José Ignacio Acuña, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; no procrearon hijos; que desde el 16 de Octubre del año 2005, ininterrumpidamente su vida conyugal y hasta la fecha no la han
reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los
Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de


hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.