REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 13 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000406
PARTE ACTORA: ALFREDO JONAS ESPAÑA REYES
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT YUAN HUA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA MARIA GUERRERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 13 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALFREDO JONAS ESPAÑA REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.193.893, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT YUAN HUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N ° 54, Tomo 2-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, la parte demandante ciudadano ALFREDO JONAS ESPAÑA REYES, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadoras Abg. LAURA MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.135.125, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT YUAN HUA, C.A., compareció el abogado en ejercicio ROBERTO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.906, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas al folio veintitrés (23) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 23 de septiembre de 2011, ocupando el cargo de “MESONERO”, devengando un último salario semanal de Bs. 700,00, y un salario integral de Bs. 93,33 diarios, hasta el 9 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido en forma injustificada, razón por la que reclama la cantidad de Bs. 3.1743,08, por concepto de pago de dias feriados y domingos laborados, cuyos conceptos se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta la relación de trabajo y el cargo desempeñado, el salario y la causa de terminación. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle la cantidad reclamada por días de descanso y feriados, por cuanto dichos conceptos eran pagados semanalmente con su salario cuando eran generados. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 2.000,00, mediante cheque signado con el N ° 38884, cuenta corriente 0128 0018 50 1802115103, en contra del Banco Caroní, a la orden de ALFREDO ESPAÑA, el cual fue recibido por “EL DEMANDANTE” en señal de aceptación. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta el pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano ALFREDO JONAS ESPAÑA REYES, se encuentra asistido de abogado en ejercicio y recibe un cheque por la cantidad de Bs. 2.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 2.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena archivar el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:25 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. María Andreína Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2013-000406
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