REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 13 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000432
PARTE ACTORA: LUIS MENESES
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRINA OSORIO ADARFIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:10 p.m. del día hábil de hoy, viernes 13 de diciembre de 2013, habilitado el tiempo necesario, previa solicitud de audiencia formulada por las partes, con el ánimo de celebrar una transacción judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS MENESES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.969.691, en contra de la sociedad mercantil “PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, bajo el N ° 54, Tomo 195-A-Qto., de fecha 11 de marzo de 1998, se deja constancia que comparecieron ante este despacho por el demandante LUIS MENESES, ya identificado, la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.259.754, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.991, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil “PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A.”, compareció la abogada en ejercicio IRINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.651.766, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 92.179, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, para evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 25 de enero de 2012, ocupando el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, devengando un salario básico de Bs. 130,18 y un salario integral de Bs. 188,46 diarios, hasta el día 11 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido en forma injustificada, habiendo recibido como adelanto la cantidad de Bs. 36. 382,42, siendo en realidad la suma de Bs. 43.775,28, la cantidad que a su decir, le corresponde, teniendo una diferencia de Bs. 7.392,86, que reclama en el escrito libelar, conforme a la convención colectiva de la Industria de la Construcción.-

TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo laborado, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Pero niega, rechaza y contradice que le adeude Bs. 7.392,86, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, de manera que, a su juicio, no le corresponde la cantidad reclamada. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA”, con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 6.000,00, los cuales paga en este acto, mediante cheque signado con el N ° 04944748, girado a favor de “EL DEMANDANTE” por el Banco Mercantil, el cual recibe la apoderada de “EL DEMANDANTE” a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos, por lo que con la cantidad que paga “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.


CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta el pago realizado por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano LUIS MENESES, y que “LA DEMANDADA” pagó la cantidad de Bs. 6.000,00, mediante el cheque señalado que recibió la apoderada de “EL DEMANDANTE”, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 6.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos en virtud del acuerdo alcanzado. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:25 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Abg. María Andreina Tomassi

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2013-000432