REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 19 de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000189
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOZANO, LUIS ISMAEL CÁRIMA CASTILLO, HÉCTOR LUIS GUIPE SERRANO, JOSÉ GREGORIO PINTO CAICUTO, RAMÓN RAFAEL MESONES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HAROLD JOSÉ PADILLA PÉREZ, ISIDRO RAFAEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.173.943, V-11.000.531, V-15.802.736, V-18.204.294, V-8.206.285, V-12.818.713, V-12.819.599, V-11.002.357, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, legalmente constituida conforme a la leyes de la República Popular China, y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N ° 63, tomo 138-A-Cto., datos conforme a copia simple de poder que consigno en copia simple en el acto de instalación de la audiencia preliminar y los cuales rielan a los folios ciento uno (101) al ciento trece (113) del presente asunto. En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 1 de julio de 2013; según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio cien (100) del presente asunto; el apoderado judicial actor, abogado TEOBALDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.395, formuló defectos a la representación de la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, la cual compareció en la oportunidad de la instalación; en virtud de la insuficiencia del mismo.
Ante tal solicitud, este juzgado se pronuncia en fecha 12 de julio de 2013, sobre la cual el juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, REVOCA la decisión supra señalada, bajo la siguiente motivación:
“No obstante lo anterior, no puede declararse la admisión de hechos en el presente caso, pues la lógica impone que –tal como hizo el A-quo- se conceda plazo a la demandada para que subsane la capacidad de postulación en juicio;..omisiss..la demandada debe hacerse representar adecuadamente en juicio, de modo que, este tribunal en su condición de alzada deja establecido que una vez sea recibido el presente expediente por el A-quo, éste debe por auto expreso conceder a la demandada en este juicio el lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane la capacidad de postulación en juicio y hecho que sea esto siga la causa su curso legal. Así se decide.”
Acto seguido, el tribunal verifica el vencimiento del lapso concedido a la representación judicial de la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, para que subsanar su capacidad de postulación en juicio, conforme a autos de fecha 5 y 12 de diciembre del 2013; en tal sentido, se evidencia que la demandada no subsano tal requerimiento en el lapso concedido por el tribunal.
En este sentido, es preciso señalar que tal omisión no la puede subsanar por cuanto la misma sòlo corresponde a los abogados y tal ciudadano no ostenta tal instrucción; en tal sentido, menos se puede pretender alegar la incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto plasme en el acta de instalación la identificación de las partes, se recibieron pruebas por ambas partes, lo cual refleja la que la empresa no mantiene una actitud contumaz y que su voluntad de comparecer y resolver a través del procedimiento de Mediación, la controversia planteada; y aunado al hecho de la comparecencia de la ciudadana RYNA MARTINEZ B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 103.855, a la audiencia de apelación, el cual riela al folio 212 de la primera pieza; quién en la audiencia de instalación asistió al ciudadano QIU MING. Analizado esto, mal podría esta juzgadora acarrear consecuencias que no están previstas en la ley; en consecuencia es improcedente la solicitud de declaratoria sobre la admisión de los hechos, ya que considera válida la comparecencia de la demandada en la instalación de la audiencia preliminar, y mal se podría en esta etapa procesal, declarar la incomparecencia de la demandada por hechos posteriores al acto de instalación de la audiencia y que ya fueron decididos en sentencia del superior. Al no existir disposición legal que establezca la posibilidad de declaratoria de admisión de los hechos ante el referido supuesto, no pudiendo esta juzgadora previa interpretación de la norma adjetiva civil, establecer sanciones que la norma no contempla; siendo además que, la solicitud subsanar su capacidad de obrar en juicio de la demandada, es solo eso, para determinar la capacidad de obrar en juicio, ya que el poder otorgado no está prohibido expresamente; y por tal razón, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos formulada por el apoderado judicial del demandante; en consecuencia, como el presente asunto se encuentra en fase de mediación, una vez firme la presente decisión; fijará la oportunidad de la comparecencia de ambas partes para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 1 de julio de 2013.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil trece. Año 203º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria Accidental,
Abg. MARYEDITH ANGELICA HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2013-000189
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