N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000244
PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO SANTAELLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUILLERMO MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRUBER, C.A. y ELISA ANTONIA GUTTIERREZ y A TITULO PERSONAL: LUIS OTTONIEL NORIEGA y ELISA ANTONIA GUTTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE QUIJADA, ANGEL MORALES
APODERADO DE LOS CIUDADANOS LUIS OTTONIEL NORIEGA y ELISA ANTONIA GUTTIERREZ: Abg. JORGE QUIJADA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, 19 de diciembre de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: LUIS ERNESTO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.002.286, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GRUBER, C.A. y ELISA ANTONIA GUTTIERREZ y A TITULO PERSONAL: LUIS OTTONIEL NORIEGA y ELISA ANTONIA GUTTIERREZ. Se deja constancia que por la parte demandante LUIS ERNESTO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.002.286; compareció el apoderado del actor el abogado en ejercicio en GUILLERMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.789 quien en lo adelante en lo adelante TRABAJADOR; por la parte demandada la sociedad mercantil mercantil INVERSIONES GRUBER, C.A., ., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 6 de febrero del año 2004, bajo el Nº 25, Tomo 1-A; en lo adelante denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, y por los ciudadanos ELISA ANTONIA GUTTIERREZ y A TITULO PERSONAL: LUIS OTTONIEL NORIEGA y ELISA ANTONIA GUTTIERREZ, en lo adelante denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO; comparece el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.834; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; ambos han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de Mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
CONTENIDO DEL ACUERDO
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA ENTIDAD DE TRABAJO, haber prestado sus servicios para ésta desde el día 7 de febrero de 1990 hasta el día 7 de septiembre de 2012, fecha esta última en que EL DEMANDANTE renunció de manera voluntaria, espontánea, unilateral y expresa al cargo que venía desempeñando como “OPERADOR DE GRUAS”, teniendo como último salario normal diario la cantidad de Bs. 68,25, y salario integral de Bs. 82,47; sin embargo a partir de la terminación de la relación de trabajo LAS PARTES han venido discutiendo la procedencia de ciertos derechos que reclama EL DEMANDANTE, lo cual motivó a este último a interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, la cual fue signada con el expediente N° BP12-L-2013-0000244.
SEGUNDA: LAS PARTES luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin a cualquier diferencia existente entre ellas, precaver cualquier litigio futuro y dar por terminado el que existe actualmente, así como también evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las pretensiones invocadas por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en la presente cláusula y las siguientes, convienen de forma libre y espontánea mediante fórmula transaccional, en lo siguiente:
1. LAS PARTES acuerdan que en fecha 7 de septiembre de 2012 se dio por terminada la relación laboral que los vinculó.
2. El DEMANDANTE desiste tanto de la presente acción como del procedimiento, así como de cualquier otra acción que tenga como objeto exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que los vinculó, y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.
3. Por su parte, LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene con EL DEMANDANTE, dada la vía transaccional elegida por LAS PARTES, en pagar a EL DEMANDANTE una PRESTACIÓN TRANSACCIONAL ESPECIAL y UNICA equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), cantidad que recibe en este acto EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción mediante cheque Nº 21215006, girado en contra del BANESCO, a nombre de EL DEMANDANTE.
4. El monto anteriormente señalado incluye las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de EL DEMANDANTE, conforme al libelo de demanda generador del presente procedimiento, así como cualquier diferencia por los conceptos que se señalan en las cláusulas siguientes o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES.
TERCERA: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y le otorga pleno reconocimiento a la obligación que asume con la suscripción del presente acuerdo, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos demandados a través del presente procedimiento, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. Asimismo, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA ENTIDAD DE TRABAJO y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO por algún concepto derivado de la antigüedad causado tanto en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de la vigente LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, beneficio derivado de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y su Reglamentación, Beneficio de Guardería Infantil, bonificaciones ya sean de fuente legal o convencional, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, vivienda y hábitat, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya sea que tengan su origen en la seguridad social, la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o su Reglamento o el derecho común. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en la cláusula que antecede cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo EL DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.
CUARTA: Asimismo, LA ENTIDAD DE TRABAJO declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de este acuerdo transaccional, siempre que EL DEMANDANTE cumpla con la obligación que asume de conformidad con la cláusula Tercera del presente acuerdo, y por tanto se reserva el ejercicio de cualquier acción en contra de su persona en caso de que dicho incumplimiento ocurra.
QUINTA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, salvo lo expresamente pautado en el presente acuerdo. Asimismo declaran expresamente que el presente convenio lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes, así como dar por terminado el existente.
SEXTA: LAS PARTES solicitan respetuosamente a este honorable tribunal, le imparta la respectiva homologación a EL ACUERDO y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 LOTTT, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. Ambas partes solicitan al Juez del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención.
En este estado, el tribunal para decidir observa que el actor se encuentra asistido de abogado y con conocimiento de la facultad de transigir y recibir cantidades de dinero; y en tal sentido recibe un Cheque girado contra el BANCO BANESCO, distinguido con el Nº 21215006, cuenta corriente No. 0134-0470-43-4701019887; cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO; siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 45.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente y la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y las copias solicitadas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:19 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL DEMANDANTE
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA ENTIDAD DE TRABAJO, LA SECRETARIA Accidental,
Abg. MARYEDITH ANGELICA HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA Acc.,
CSDTPyVV
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