REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000463
Vista la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó la ciudadana MILAGROS ROSALIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.249.211, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A., el tribunal observa:
En fecha 27 de noviembre de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 29 de noviembre de 2013, por auto que corre al folio treinta y un (31) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 5 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora; abogado GERLY CARVAJAL, con el carácter de autos procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el coapoderado de la actora no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en indicar lo solicitado por este juzgado; específicamente: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia un reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales con motivo de admisión de conceptos laborales que tiene incidencia en el salario; no obstante de ello, se evidencia en el petito del capitulo IV, que se aperture el procedimiento administrativo, en Sede Administrativa Laboral y en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en tal sentido, es necesario que aclare al Tribunal sobre esta última solicitud.” En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y aduce aclarar con el escrito de pruebas y anexos lo solicitado por este juzgado; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana MILAGROS ROSALIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.249.211, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 29 de noviembre de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:50 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000463