REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
ASUNTO: BP02-R-2013-000444
PARTE ACTORA RECURRENTE: MIGUEL ANGEL CATAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.813. 692.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR RECURRENTE: HENRY MEJIAS ITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.880.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL CATAMO, CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2013, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL CATAMO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio del año en curso, procede a recibir el presente asunto fijando el lapso para realizar su pronunciamiento, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a proferir el pronunciamiento in extenso del fallo, con los elementos cursante en autos, toda vez que no fueron acompañadas la totalidad de las actas cursantes en el juicio principal, de la siguiente manera:
En fecha 21 de mayo del 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de amparo constitucional, la cual previa distribución, fuere asignada al conocimiento del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Así, se observa que el querellante alega en su solicitud, la necesidad de ejecutar la Providencia Administrativa, distinguida con el No 263-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 29 de agosto de 2012, en protección de la inamovilidad laboral que le asiste, ante la falta de cumplimiento voluntario del empleador, no lográndose el reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional bajo las siguientes premisas:
“…se evidencia la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL CATAMO LISBOA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25-10-2012, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo atinente a la procedencia de la acción de amparo constitucional, y siendo que la presente acción fue interpuesta una vez entrada en vigencia la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, la misma en el artículo 508, establece lo siguiente:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
Por otra parte el articulo 512 de la misma ley otorga a los Inspectores la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que queden firmes, razón por la cual son estos los entes competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas, por Lo que al proceder el ciudadano MIGUEL ANGEL CATAMO LISBOA a instaurar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo y obtener una decisión favorable debe exigirle a la administración la ejecución de la misma tomando en cuenta los parámetros dados por el legislador, hecho este que no se evidencia del acta de ejecución forzosa (folios 28 al 30) motivo por el cual forzoso es declarar improcedente la presente acción…”. (Sic.)
Así, para éste tipo de pretensiones, por vía jurisprudencial se permitía a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar su ejecución forzosa, mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), ello en justificación del poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos -como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.
Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2.012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el artículo 4, regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley”.
En este sentido, el artículo 509, numeral 9° del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”; reafirmando en el artículo 512 que, a los referidos funcionarios se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello de los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como requerir la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias dictadas.
En este contexto, la novísima legislación laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las referidas a las ejecuciones de las decisiones dictadas en sede administrativa laboral, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); equiparando por disposición del comentado artículo 4, dichas competencias a las otorgadas a los jueces laborales.
En sintonía con lo anterior, se precisa que en los actuales momentos es competencia del órgano administrativo laboral, restituir directamente el derecho lesionado, es decir, exigir al empleador la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional, ello de conformidad con las disposiciones normativas, transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), pues la misma es de aplicación inmediata, tal como se establece en su artículo 2 y su disposición final, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establecen que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”.
En mérito de lo expuesto, debe concluirse que por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) ha cesado la situación de violación o amenaza de violación constitucional, es decir, la imposibilidad de ejecutar la providencia dictada en vía administrativa, en sede constitucional resultando a todas luces INADMISIBLE la presente solicitud, en los términos del Artículo 6, No 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma se ha instituido como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; de manera sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica señalada como infringida, tal como lo constituye las presente solicitud.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL CATAMO, confirmándose el fallo recurrido en primera instancia que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Anzoátegui de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley que rige a dicho ente
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Fabiola Pérez N.
En la misma fecha de hoy, se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
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