REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BPO2-R-2013-0000601
PARTE RECURRENTE DISTRIBUIDORA DE ZAPATERIA FERRY,C.A., (DIZMA FERRY,C.A.,) sociedad Mercantil inscrita en fecha 27 de enero de 1981 en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 4 Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES: ISRAEL GARCIA, RAFAEL MORELLO y RICARDO BELLORIN, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.92. 172, 85. 211 y 80.669 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ZAPATERIA FERRY, C.A, (DIZMA FERRY,C.A.)
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ZAPATERIA FERRY,C.A, (DIZMA FERRY,C.A.,) parte codemandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, ya identificados, estableciéndose el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base a los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:
I
En el presente caso el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2013, se declaró competente en razón del territorio, para el conocimiento de la presente causa, por estimar que es la jurisdicción en donde el actor prestó sus servicios, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1) Que en el caso sub examine, se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar que “…el domicilio estatutario de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pero también alega haber prestado sus servicios personales como Representante de Ventas en varias ciudades del Territorio Nacional, incluidas las ciudades de Puerto La Cruz, Barcelona y Lechería, teniendo también bajo su responsabilidad el resto del Estado Anzoátegui…”.
2) Que luego de la revisión del escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por razones del territorio, presentado por la representación judicial de la sociedad demandada, “… en materia comercial es competente por el territorio el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, pero el presente asunto corresponde a la materia laboral, donde por un lado el demandante alega una relación de trabajo y por el otro el demandado la niega, de tal manera que no cabe la posibilidad de que esta juzgadora conociendo de la presente causa en fase de sustanciación deba emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las condiciones de la prestación del servicio, es decir si fuera comercial o laboral, dado que esta controversia corresponde dilucidarla en fase de mediación y en caso de desacuerdo, por el Tribunal de Juicio…”.
3) Que en el presente asunto, el Tribunal de la causa necesariamente debe pronunciarse respecto al cumplimiento de los extremos de Ley a que se refiere el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así determinar si es o no competente por el territorio., “…siendo que el demandante alega haber prestado servicios además de otros Estados del Territorio Nacional, en el Estado Anzoátegui, específicamente, Puerto La Cruz, Barcelona y Lechería, es evidente que el actor escogió para ejercer su acción el Tribunal del lugar, donde a su decir, prestó sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora, que existe razón suficiente para declarar la Competencia Territorial para conocer de la presente causa, a los Tribunales Laborales de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui…”.
Por su parte, el representante judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ZAPATERIA FERRY, C.A., (DIZMA FERRY, C.A) fundamenta su solicitud de regulación de competencia ante el Tribunal de la causa, con base en los siguientes razonamientos:
1.- Que la relación laboral alegada deviene de la gestión comercial realizada por el demandante como representante de la sociedad CORPORACION JED C.A., gestión que genera la alegada incompetencia territorial, en violación del debido derecho a la defensa y al debido proceso, al exigir a una empresa domiciliada y radicada absolutamente en Barquisimeto, que no tiene sucursales en sedes distintas al Estado Lara, atender un proceso lejos de su domicilio, en un estado de desventaja procesal
2.- Que en el caso de autos, rigen las condiciones al momento de terminar la relación, cualquiera sea su naturaleza, mercantil en este caso, pues “ … según lo alegado por el propio demandante en su libelo, la relación mercantil que origino su reclamación se llevaba a cabo desde la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hasta el momento en que termino, por lo tanto es en este momento cuando se genera el factor territorial de la competencia indicándose ineludiblemente a los tribunales del Estado Lara como competentes…” .
3.- Que en aplicación de los principios y factores que rigen la competencia territorial “…al momento en que según el propio actor se dio por terminada la relación mercantil entre la empresa que él representaba y la sociedad demandada esta tenía como sede la ciudad de Barquisimeto. Este era el lugar donde según el libelo se llevaba a cabo la gestión (cualquiera sea su naturaleza)…”.
De la misma manera la representación judicial de la empresa accionada, en escrito consignado en fecha 4 de noviembre de 2013 (folios 66 al 72), ratifica la solicitud de regulación de competencia territorial, con base a las siguientes argumentaciones:
1.- Que en el caso sub examine “… la sentenciadora yerra al determinar su propia competencia sobre la base de las simple afirmaciones del demandante, quien si ningún tipo de prueba documental que lo respalde y sin fundamento de derecho sustentable, pretende radicar su reclamo en un lugar que de seguro le resulta más favorable a su ilegitima pretensión, sin haber utilizado un criterio con mayor soporte jurídico o expresando en el auto que declara su competencia los reales y objetivos fundamentos de ley que le motivaron a esta decisión, …”. (Sic).
2.- Que si bien son cuatro las opciones establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia procesal laboral, sin embargo “…la juzgadora al decidir, se sustenta sobre una afirmación simplista del actor, quien afirma prestó los servicios en varias localidades del estado Anzoátegui durante un período de tiempo aparentemente al inicio de la negada relación laboral, es decir de enero a junio de 2006… la ley adjetiva procesal no prevé como presupuesto de competencia el lugar de inicio de la relación de trabajo, como se puede inferir de la decisión jurisdiccional, lo que nos perite inferir que la decisión no se encuentra ajustada a derecho …”.
3.- Que en aplicación de los principios constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, que ampran a todos los justiciables por igual ¨… la sentenciadora debió profundizar su análisis y estudio sobre los elementos aportados por el demandante para así determinar correctamente la competencia territorial, sin que ello conllevara aun pronunciamiento directo o indirecto sobre el fondo del asunto… el actor no trajo a autos ningún instrumento que pudiera sustentar el establecimiento del proceso en la jurisdicción de Barcelona, mucho menos la existencia de contrato alguno suscrito en esa localidad donde dice haber laborado…¨.
4.-Que conforme a los argumentos expuestos debe proceder la solicitud de ser regulada la competencia del presente proceso, enviando el expediente para el conocimiento de los jueces del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Para decidir, esta Superioridad observa:
En lo relativo a la alegada incompetencia por el territorio del a quo para conocer de la acción intentada, se observa que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.
En el caso en concreto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar alega que el actor prestó servicios como representante de ventas en las ciudades de Puerto La Cruz, Barcelona y Lechería, teniendo también bajo su responsabilidad el resto del Estado Anzoátegui, y los estados Sucre, Nueva Esparta, Monagas y Bolívar y, en razón de los resultados de ventas logrados durante el periodo de enero a julio de 2006, dada la experiencia en gerencia y desarrollo de empresas alcanzado, el ciudadano ROMANO VERMIGLIO GIUSEPPE “… promovió a mi representado al cargo de Gerente Nacional de Comercialización y Ventas, para lo cual , era mandatario que mi poderdante se mudara al ciudad de Barquisimeto, encontrándose ya mi mandante en las instalaciones de la fabrica en dicha ciudad, y teniendo como jefe inmediato al propietario de la empresa, a mi representando se le asignó una Oficina con todo su mobiliario, así como una secretaria o asistente para el auxilio en el manejo de todas las responsabilidades inherentes a su cargo; responsabilidad o gerencia que fue asumida por mi representado en fecha 01 de Agosto de 2006 y que ejerció hasta la culminación de la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2012. Como ya se ha indicado, con el cargo de Gerente Nacional de Comercialización y Ventas mi representado se radicó en la ciudad de Barquisimeto. (Folio 2)
De la misma manera se advierte del escrito libelar en el capítulo III, identificado como CONCLUSIONES (folio13) que la representación judicial actora señala que, el ciudadano JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO ¨…prestó servicios personales como Representante de Ventas en la región de oriente y posteriormente como Gerente Nacional de Comercialización y Ventas con sede en Barquisimeto…¨.
De acuerdo con lo anterior y, a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley in commento, ya citado, dado que a texto expreso el actor manifiesta en su libelo que, si bien inició el desarrollo sus funciones como representante de ventas en localidades del Estado Anzoátegui, así como en jurisdicción de las entidades federales de Sucre, Nueva Esparta, Monagas y Bolívar, no obstante afirma que en fecha 01 de Agosto de 2006, hasta la culminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2012, asumió el cargo de Gerente Nacional de Comercialización y Ventas radicándose en la ciudad de Barquisimeto, circunstancia que indubitablemente permite concluir, tal como lo invoca la representación judicial de la demanda principal, que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa correspondería en primer término a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, supuesto que en adición a que la empresa demandada, se encuentra domiciliada estatutariamente en la capital de la referida entidad federal, permiten derivar sin duda alguna que tales situaciones propenden a la declinatoria de competencia para conocer de la causa en los órganos jurisdiccionales de las citada Circunscripción Judicial, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente asunto, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, ello en una interpretación laxa del supuesto referido a la opción que permite intentar la acción en el domicilio de la demandada, por consiguiente dadas las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, resulta competente para seguir conociendo la causa en el iter procesal en que se encontraba antes de la emisión del pronunciamiento hoy impugnado, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda, lográndose así el fin de la justicia laboral al facilitarse el ejercicio de las acciones correspondientes, declarándose procedente en consecuencia la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ZAPATERIA FERRY,C.A., (DIZMA FERRY,C.A). Consecuentemente con lo expuesto, se revoca la decisión de instancia recurrida. Así se establece.
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:1) CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por las representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ZAPATERIA FERRY, C.A., (DIZMA FERRY,C.A);.2) SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2013; 3) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, .MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que por distribución corresponda.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al Tribunal de la causa. Remítase el expediente a a la señalada Circunscripción Judicial a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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