REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000094
PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, PEDRO ALEMÁN, JENNY ARCIA, BARBARA FARIAS, YSOLINA MATA, GABRIELA HERNÁNDEZ, GURMA MORENO, YELISBETH SIMOSA, CARLA RAMIREZ, NARELIS RONDÓN, JHONDRY MALAVÉ, CLARICARDY LEDEZMA y MERCEDES SATRUSTEGUI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.123, 87.029, 126.632, 87.080, 116.086, 95.310, 126.650, 120.557, 111.676, 141.253, 116.001 y 139.160 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA PROVIDENCIA N° ANZ/090/2011, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2011.
En fecha 9 de enero de 2.012, la representación judicial del MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° ANZ/090/2011, de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción formulada, imponiéndose multa a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por un monto total de Trece Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 13.376,00), asunto recibido primigeniamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta entidad federal, en fecha 10 de enero de 2.012.
En fecha 30 de enero del referido año, el señalado Juzgado declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinándose en consecuencia el conocimiento de la causa a la jurisdicción laboral ordinaria, remitiéndose a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de marzo de 2.012, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo.
De esta manera, este órgano jurisdiccional una vez recibida la causa en fecha 23 de marzo del mismo año, admite el recurso de nulidad propuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa N° ANZ/090/2011 de fecha 29 de junio de 2.011 emanado de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), ordenando las respectivas notificaciones, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 16 de octubre de 2.012, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.013, se acordó anular las actuaciones de fechas 1 de noviembre y 18 de diciembre de 2.012, toda vez que, no fue ordenada la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige a dicho ente, librándose en consecuencia nuevas notificaciones en los términos del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, a la citada Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2.013, de conformidad con el artículo 86 el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
.I
DEL ACTO RECURRIDO
El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la Providencia Administrativa N° ANZ/090/2011, de fecha 29 de junio de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso multa a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar recurrente, por un monto total de Trece Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 13.376,00).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante, expuso:
Que en el presente caso se incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración dicta un acto bajo manifiesta incompetencia de orden inconstitucional, generándose así la nulidad absoluta del mismo.
Argumenta que, las documentales que rielan en autos, referidas a boleta de notificación de fecha 17 de febrero de 2.011 y acta de la misma data, no constituyen actos de mero trámite, por ende al desestimar el órgano administrativo erróneamente el alegato presentado por la hoy recurrente en nulidad, violenta el contenido de los artículos 19, numeral 1, 3 y 4; artículo 9 y 18, numeral 5; artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25 y 49 numeral 2 de la Carta Magna.
En abono de lo anterior esgrime que, el acta de fecha 17 de febrero de 2.011, cursante en el expediente administrativo, no contiene una expresión concisa de los hechos y razones en las que el ente emisor del acto administrativo impugnado, da apertura y trámite al procedimiento sancionatorio, insistiendo en que, la Administración al no comprobar la culpabilidad que alega, incurre en el vicio de nulidad absoluta, conforme al contenido del artículo 19, numeral 1 ya citado.
Manifiesta que, conforme a la prelación de leyes, en el procedimiento administrativo, se encuentra establecido claramente la aplicabilidad preferente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al artículo 58 eiusdem, lo que permite -en criterio de la referida representación judicial- inferir que se encuentran viciadas las actuaciones realizadas en dicho procedimiento, y en tal sentido refiere que la notificación practicada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a una errónea interpretación de derecho.
En el mismo orden de ideas aduce que, le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo al encabezado y al cardinal 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente invoca que, el acto administrativo fue dictado bajo falso supuesto de hecho toda vez que, desecha el valor probatorio de las probanzas aportadas por la parte hoy recurrente en dicho procedimiento, en fundamento a una decisión proferida por el Alto Tribunal, constituyendo ello una “manifiesta incompetencia de orden constitucional por usurpación de funciones, al querer juzgar como lo hace un juez al dictar un fallo” (Sic).
En definitiva y conforme a las alegaciones recursivas, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui recurrente, solicita que con fundamento al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° ANZ/090/2011, de fecha 29 de junio de 2.011.
III
DE LAS PRUEBAS
En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignada en copia certificada algunas actuaciones cursantes en el expediente administrativo (folios 90 al 266), valorado en su eficacia probatoria.
De la misma manera en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 24 de octubre de 2013, inserta al folio 148 del expediente, probanza documental consignada en copia simple, apreciada en su mérito probatorio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan en las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° ANZ/090/2011, de fecha 29 de junio de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso multa a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar recurrente, por un monto total de Trece Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 13.376,00).
Así, vistos los términos en que fue planteada la pretensión recursiva, observa quien decide que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, actuó ajustado a derecho cuando sancionó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, por el incumplimiento del artículo 120, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez que dicho ente administrativo constató que la hoy recurrente no informó, ni declaró dentro del lapso establecido en la referida norma, el accidente ocurrido respecto de uno de sus trabajadores, el ciudadano José Arreaza.
Alega la recurrente que el ente emisor del acto, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la autoridad administrativa dictó el acto impugnado actuando con manifiesta incompetencia de orden constitucional, usurpando -en criterio de la representación judicial - la competencia del poder judicial, aspecto que vicia de nulidad absoluta al acto impugnado, conforme a los ordinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicional a ello considera que, la boleta de notificación de la apertura y trámite del procedimiento administrativo, por medio del cual se notificó a la hoy recurrente, no reúne los extremos que exige la norma antes citada respecto a su contenido, toda vez que en el mismo se observa que carece de información de las causas que originaron tal procedimiento sancionatorio y en definitiva, en consideración de la referida representación, tal actuación no debe concedérsele el trato como acto de mero trámite, pues con ello se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, para decidir el presente recurso, este Tribunal debe circunscribirse a la decisión impugnada, así como al expediente administrativo sustanciado, observándose que, la Administración dentro de los argumentos que sirven de fundamento o motivación a la sanción, luego de hacer una transcripción de los alegatos presentados por la sancionada, realiza algunas consideraciones sobre los presuntos incumplimientos contenidos en el informe de propuesta de multa, a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para concluir estableciendo que:
“…este Despacho puede inferir del Informe de Investigación de Accidente que la funcionaria deja expresa constancia, tal como se evidencia en el folio once (11) del presente expediente, que la Empresa no procedió a declarar el accidente ante el Inpsasel. Violando lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT y 83 del RPLOPCYMAT. Ordenando al empleador Investigar el accidente ocurrido al trabajador JOSE ARREAZA, donde se tomen las medidas necesarias para evitar que sucedan eventos similares, con la participación de los Delegados (a) de Prevención, por lo tanto, en base a estas circunstancias determina que la Empresa incurrió en la Infracción Muy Grave previsto en el artículo 120 ordinales 5° y 6° de la LOPCYMAT, debido a que no declaró el accidente en el lapso previsto en la Ley… ”. (Sic.).
De la parcial transcripción, se observa que, el órgano administrativo desestima los argumentos de defensa en los que se sustentó la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al considerar que terminada la sustanciación del procedimiento sancionatorio, los funcionarios actuantes cumplieron con las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico y que, determinada la infracción de Ley por parte del empleador, se estableció la transgresión a la norma en que incurre, culminando en el caso sub examine con la imposición de la multa señalada.
En este orden debe precisarse que, la jurisprudencia ha sostenido que, uno de los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionatorio es la presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el de autos, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, en sujeción a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Conforme a lo anterior, toda persona que sea acusada de una infracción, se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada, pues se reitera que ésta debe estar fundamentada en medios probatorios idóneos que, permitan derivar la certeza de la conducta reprochada.
Ahora bien, analizada la providencia administrativa impugnada es lo cierto que, la recurrente dio cumplimiento a cada uno de los actos procesales del procedimiento sancionador, negando adicionalmente los hechos cuya imputación administrativa se le atribuyó, aspecto que el ente administrativo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia nacional, apreció para motivar su pronunciamiento, verificándose adicionalmente que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que la hoy recurrente, no incurrió en la causal de sanción que sirvió de base a la apertura del procedimiento sancionatorio, es decir, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no demostró las causas que contribuyeron a la falta de notificación y declaración de accidente de trabajo, en sujeción a lo tipificado en los numerales 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho investigado por los funcionarios debidamente facultados para tales fines y, en tal sentido sobre el particular, debe reiterar este Juzgado, luego del análisis de la denuncia expuesta, que si bien a la Administración, le corresponde probar los hechos por los cuales considera procedente la imposición de la sanción, el administrado tiene la carga de traer a los autos los elementos probatorios en los que se sustenten sus alegatos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00378 del 21 de abril de 2004 y 00569 del 24 de abril de 2007).
De la misma manera se observa que, el hecho apreciado erróneamente (falso supuesto de derecho), según la recurrente radica en que el ente sancionador erró respecto al acto de notificación, (boleta de fecha 17 de febrero de 2.011), librada al empleador, donde se le informa de la apertura del procedimiento sancionatorio, denunciando el incumplimiento de los requerimientos establecidos en la norma, específicamente respecto a la notificación, invocándose que al configurase tal actuación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, pues tal boleta debió de haberse librado conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este orden de ideas debe advertir quien decide que, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”
Conforme a la norma antes transcrita, los procedimientos establecidos en leyes especiales, deberán aplicarse preferentemente al procedimiento ordinario.
Por otra parte, precisa quien juzga que, conforme al artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece de manera clara que, en los procedimientos en donde se discuta la protección de la salud y el medio ambiente del trabajo, las normas que en preferencia deben observarse, serán en principio la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil, aspecto que denota la prelación de leyes en materia de salud y seguridad laboral, razón por la cual en aplicación de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal puede la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT-) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), aplicar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 48 eiusdem, cuando existe un procedimiento especial señalado en la Ley Adjetiva Laboral, aspecto que conlleva a desestimar el vicio delatado referido al falso supuesto de derecho, debido a la incorrecta aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose en definitiva que la Administración cumplió con el procedimiento establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera esta Juzgadora, que para la conformación del acto administrativo impugnado, el funcionario competente siguió lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Así se resuelve.
Finalmente, no debe dejar de advertirse que la boleta de notificación de fecha 17 de febrero de 2.011, así como el acta de la misma data, no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o infortunio laboral, ni imposibilitó su continuidad y, en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en aquel procedimiento, razón suficiente para estimar que en el procedimiento sancionatorio no se causó indefensión o lesionó el derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues la boleta de notificación librada por el ente emisor, pretende colocar en conocimiento al presunto infractor de la apertura y tramitación de un procedimiento, adicional a ello, se aprecia del texto de la referida boleta que, se le informa de los lapsos que posee a los fines de que exponga las defensas que considere convenientes, respetándose con ello la garantía constitucional que ostenta el empleador presuntamente infractor respecto al derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante, en atención a las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de dos actuaciones que no causan perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dichos actos administrativos (boleta de notificación y acta) se tornan como actos de mero trámite, que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo y, de ninguna manera impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en este caso a la accionada Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de esta entidad federal, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa, pudiéndose intentar en su contra las acciones legales que consideren convenientes ante el órgano jurisdiccional competente.
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, y ante la inexistencia de los vicios delatados, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI contra Providencia Administrativa N° ANZ/090/2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta (DIRESAT), en fecha 29 de junio de 2.011, SEGUNDO: Se declara firme la Providencia Administrativa recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Notifíquese a las autoridades municipales, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.013.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
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