REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2013-000126
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MU LT-T-SISTEMA CARIBE C.A. No constan en autos datos Registrales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado venezolano RICHARD ANTOIMA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.788.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
En fecha 25 de febrero de 2.013 el ciudadano RICHARD ANTOIMA MAESTRE, actuando en el asunto principal en representación de la sociedad mercantil MULT-T-SISTEMA CARIBE C.A, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 2.013, en la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Wilder Velasco.
En fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal a quo emite auto en donde oye el recurso propuesto en sólo efecto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instando de tal manera a la parte presuntamente agraviada a suministrar los fotostatos necesarios a los fines de darle continuidad al presente asunto y el debido curso legal ante el Juzgado de Alzada.
Se aprecia del auto de fecha 3 de abril del presente año, que el Tribunal recurrido insta nuevamente a la representación de la sociedad mercantil hoy apelante a suministrar los referidos fotostatos necesarios y de la misma manera se aprecia que se ordenó remitir la causa al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2.013, concediéndosele un lapso de cinco (5) días a la parte recurrente a los fines antes determinados, siendo de vital importancia para el pronunciamiento de este Tribunal Superior del Trabajo, las referidas actuaciones que guardan relación con la reclamación que se pretende ante esta Alzada.

Así, una vez revisadas las actas que componen el presente asunto, y en vista de la inobservancia del recurrente respecto al requerimiento que le impuso el Tribunal de la causa y esta Juzgadora, este órgano jurisdiccional se vio en la imperiosa necesidad de requerir del Tribunal a quo copia certificada de la sentencia objeto de apelación, en consecuencia en fecha 20 de noviembre de 2013, esta Alzada actuando en sede constitucional, estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, publicado el 20 de febrero de 2013, al ejercer recurso de apelación la representación judicial de la sociedad mercantil MULT-T-SISTEMA CARIBE C.A., en fecha 25 de febrero del año en curso, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 28 de febrero de 2013 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano WILDER VELASCO identificado con la cédula de identidad número E-94.505.240, en contra de la empresa MULT-T-SISTEMA CARIBE C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 174-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de mayo de 2012.

En este orden, este Tribunal Superior, debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la providencia administrativa número 174-12 de fecha 14 de mayo de 2012 y, una vez debidamente notificada las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo han pretendido el accionante.
En el caso bajo análisis, en modo alguno se puede soslayar la orden de reenganche del trabajador, la cual reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras el mismo no puedan concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa, -se insiste- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, bajo el amparo de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos, ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 14 de mayo de 2012, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de las solicitantes de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, confirma la sentencia recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la empresa MULTI –T-SISTEMAS CARIBE, C.A., en contra de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el 20 de febrero de 2013, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, dictamen que en definitiva se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos, ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal., Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.