REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000475
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano CARLOS MIGUEL ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.468.566.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados TITO BARRERO, ADRIANA REYES Y ULISES RAMON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 169.192, 52.647 y 165.328, respectivamente.-
PARTE DEMADADA RECURRENTE: sociedad mercantil MUL-T-SISTEMAS CARIBE C.A. “MUL-T-LOCK”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 43, Tomo A-21. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado SOAGUN RAFAEL ARMAS DEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.371.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD BARCELONA.-
En fecha 8 de noviembre de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 4 de octubre de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 25 de noviembre del año en curso, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la parte actora recurrente, declarándose en consecuencia desistido el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida oportunidad, este Tribunal se reservó un lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 2 de diciembre de 2.013.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, advierte de la recurrida una violación flagrante a las disposiciones constitucionales, así como las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, denunciando la existencia de incongruencia y contradicción en la motivación de dicha decisión, ello en relación al concepto libelado, referido a la responsabilidad subjetiva, indemnización establecida en los artículos 79 y 80 de la señalada Ley, que contempla el pago de renta vitalicia, así como los salarios en mora, toda vez que, el ex trabajador estuvo 52 semanas sin percibir salario alguno luego del accidente de trabajo, producto de la negligencia de la empresa demandada, ante la inobservancia e incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral, como así fue certificado por el ente administrativo competente,
Así, invoca la exponente que tal concepto, así como las cantidades libeladas por las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, fueron desestimadas por el Juzgado a quo en la definitiva, bajo una motivación que -según su apreciación- resulta incomprensible y contradictoria, pues sin duda se demostró eficientemente el hecho ilícito en autos y, ello se advierte de las actas procesales (copias certificadas emanadas de dicho ente administrativo),
De la misma manera invoca la representante judicial de la parte actora hoy recurrente que, el empleador se encontró incurso en causales de culpabilidad ante el incumplimiento de las normas de obligatorio cumplimiento, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, violaciones que comprometen de manera clara la responsabilidad objetiva y subjetiva del mismo, frente al accidente de trabajo ocurrido en la sede de la empresa y, que ocasionaron la discapacidad parcial y permanente del actor apelante, toda vez que se aprecian de dichas probanzas el incumplimiento señalado, inclusive respecto al instrumento de trabajo (sierra eléctrica) que manipulaba el ex trabajador durante el accidente laboral, en tal sentido, el apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se estime en derecho los conceptos demandados, referidos a las indemnizaciones relacionadas con el hecho ilícito, responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, renta vitalicia y salarios en mora.
Vistos los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Aduce la parte demandante -recurrente que, insurge contra la sentencia de mérito, en virtud que el Tribunal a quo, incurre en violación de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, ello respecto a la no condenatoria de los conceptos libelados referidos al hecho ilícito, la responsabilidad objetiva y subjetiva y, como consecuencia de lo anterior, renta vitalicia y los salarios en mora.
Aduce igualmente que, se evidencia contradicción en la motivación de la recurrida y, en tal sentido insiste en haber probado la responsabilidad del patrono frente al accidente de trabajo, sufrido por el trabajador Carlos Zambrano Castillo.
De esta manera, en atención a las denuncias expuestas, es menester resaltar que en modo alguno se observa que el actor insurgiere respecto de los demás conceptos condenados por el Juzgado de la causa, en tal sentido infiere este Tribunal Superior la conformidad del mismo, respecto de las cantidades expresamente acordadas en el texto del fallo recurrido, condenatoria que este Tribunal ratifica en los términos desarrollados en dicho pronunciamiento
Ahora bien, ante la denuncia referida a la violación flagrante de las disposiciones constitucionales,se precisa que del texto de la decisión recurrida en forma alguna se advierte tal violación, pues se evidencia el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, relacionados con la garantía judicial y administrativa referida al respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, así como los parámetros establecidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando la parte actora -recurrente durante su exposición, no detalla la norma que -en su criterio- fue transgredida por el Juzgado de Primera Instancia y, en tal sentido al no apreciarse la transgresión a la norma aludida, quien decide, forzosamente debe desechar la denuncia en los términos en que fue planteada y, asi se decide.
Argumenta quien recurre que, el Tribunal de instancia incurrió en motivación contradictoria, pues -bajo su apreciación- logró probar en autos la culpabilidad del patrono frente al accidente sufrido por el trabajador y, no obstante no fue concedida la indemnización referida al hecho ilícito, ni la responsabilidad objetiva y subjetiva, la consecuente renta vitalicia y los salarios en mora.
En este contexto, resulta necesariao destacar que en el escrito de demanda se determina que, el trabajador Carlos Zambrano desempeñando el cargo de ayudante de carpintería con una antigüedad de un (1) año y dos (2) meses, devengando un último salario semanal de sseiscientos bbolívares (Bs. 600,00); en fecha 26 de agosto de 2.011, luego de atender a la orden de su supervisor inmediato, procedió a usar la “Sierra Eléctrica” con el fin de cortar unos “cantos” ocurriendo el accidente de trabajo, ocasionando lesiones en su mano izquierda, ello dentro de las instalaciones de la empresa demandada MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A. “MU-T-LOCK”.
De la misma manera, del vuelto del folio 5 del expediente, se evidencia que fue peticionado el concepto referido a la responsabilidad objetiva, conforme al artículo 43 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, norma que fue promulgada con fecha posterior a la ocurrencia del accidente y ,de la certificación del mismo, argumento que permite desestimar tal solicitud, ratificándose la condena del concepto de daño moral acordado por el Tribunal de la causa, en virtud de la responsabilidad objetiva de patrono, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, desde la sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). Así se resuelve.
Adicionalmente entre otros conceptos peticiona el hoy apelante, la indemnización por concepto de lucro cesante, sin basamento legal alguno, inclusive se verifica cómputo, de cuyo contenido no se aprecia su procedencia o fundamento jurídico. Igualmente se demanda la indemnización por accidente de trabajo, conforme al artículo 129 y 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, en el caso sub examine con posterioridad a la investigación del accidente se observa que, fue emitida Certificación de Accidente de Trabajo, emanada del ente administrativo competente, determinándose el tipo de discapacidad (parcial y permanente) que padece el demandante para su trabajo habitual, para luego interponer demanda por las indemnizaciones antes referidas y los demás conceptos derivados del infortunio laboral y prestaciones sociales.
En este sentido, este Juzgado Superior advierte que, la demandada de autos luego de promover pruebas y contestar a la demanda tempestivamente, no comparece a la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en la norma procesal laboral por el Tribunal a quo, respecto a la confesión ante los hechos libelados, no obstante se niega la procedencia en derecho de los conceptos peticionados referidos al lucro cesante, responsabilidad subjetiva, renta vitalicia y los salarios en mora, recurriendose de tal manera ante esta Alzada.
En mérito de ello, corresponde a este Tribunal examinar la procedencia en derechos de tales conceptos.
Así pretende el accionante el pago de una indemnización por lucro cesante, al respecto observa esta Juzgadora que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización de su trabajo habitual, sin embargo tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por tal concepto. Así se declara.
Determinado lo anterior, respecto a la alegada responsabilidad subjetiva en que incurre el patrono, se advierte de autos cursante a los folios 138 al 145 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo N° ANZ 0116-11, respecto a la investigación de accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), de cuyo contenido se desprende que, luego del examen integral practicado por el referido ente público al trabajador, se concluyó que el infortunio laboral padecido por éste, se corresponde con un accidente de carácter laboral, que le ocasionó la discapacidad parcial permanente (folios 57 y 58) y, de su análisis aprecia quien decide que, la empresa se encontró incursa en diferentes incumplimientos de conformidad con la normativa en materia de salud y seguridad laboral aplicable, la cual si bien le confiere derechos, de la misma manera le impone el cumplimiento de obligaciones respecto a sus trabajadores, las cuales no son relajables.
En este contexto, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluye que la empresa incumplió con los artículos 46 eiusdem, y 67 de su Reglamento, relativos a la conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral; constatándose igualmente el incumplimiento de los artículos 39, 40, 56 numeral 15 eiusdem, y 20 al 27 de su Reglamento Parcial, referidos al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; incumplimiento de los artículos 56 numeral 7 y artículo 61 eiusdem y, los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial, referidos al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; incumplimiento de los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 y 4 eiusdem, artículo 237 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, normativas referidas a la debida información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el medio ambiente laboral y, finalmente se constató incumplimiento frente a los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 del referido instrumento legislativo, ello en relación al programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, verificada la actividad económica de la empresa demandada, conociendo los riesgos a los que los trabajadores se encuentran expuestos, se dejó sentado el incumplimiento de la empleadora de la normativa in commento, apreciándose adicionalmente que el trabajador no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, materializándose asimismo el incumplimiento del artículo 40 numeral, 14 de la referida Ley, y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no participar la empresa de manera inmediata el accidente acontecido.
Tales documentales fueron incorporadas al proceso por el actor, así como las referidas a “Minuta de Reunión”, de fechas 17/05/2012 y 08/08/2012 (folios 74 y 75) de cuyo contenido se desprende que las parte hoy en controversia, frente al ente administrativo emisor de la certificación del accidente de trabajo, admiten la ocurrencia del mismo y, la demandada se compromete a suministrar los gastos necesarios que ameriten su recuperación (medicinas, terapias, consultas médicas medicinas entre otras), inclusive se compromete a ayudar en lo necesario en la operación que para dicha data ameritaba el accidentado, por lo que se infiere que la demandada de autos asume cierto compromiso frente al ex trabajador.
Ahora bien, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente a:
…Omississ…
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.
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En este contexto, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, de las pruebas aportadas y las defensas esgrimidas durante la litis, quien decide en consonancia con la motivación que antecede, advierte que del escrito de demanda se aprecia la petición de dicha indemnización conforme a la norma in commento, sin embargo, no se observa el grado de discapacidad o incapacidad que arroja el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello conforme a la documental cursante en autos (folio 149 vto.), argumento que en sintonía con las consideraciones que anteceden, en mérito de lo expresamente peticionado por el actor recurrente, debe en consecuencia este Juzgado Superior, considerar la procedencia de la condenatoria de la indemnización contemplada en el mencionado artículo 130 de la Ley en referencia, en su literal quinto, como fuere expresamente peticionado en el libelo de demanda, sin embargo, se ordena el pago de la misma en la proporción equivalente a un (1) año, lo que configura la cantidad de 365 días continuos, multiplicados por el salario diario integral expresado en el referido escrito de demanda, a razón de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 89,45), no obstante la cantidad condenada por concepto del último salario diario integral de noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 91,10), que quedó admitido, como producto de la confesión en que incurrió la demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, sin embargo, este Juzgado Superior so pena de incurrir en ultrapetita ordena a la sociedad accionada, cancelar dicha indemnización, conforme a los parámetros anteriormente detallados, operación que en definitiva arroja por esta indemnización, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.649,25), cuyo pago así se ordena, reformándose en consecuencia la decisión recurrida Así queda establecido.
En otro orden de ideas, y luego de las precedentes aseveraciones, este Juzgado Superior considera igualmente procedente en derecho a favor del demandante, la indemnización por concepto de “salarios de mora”, toda vez que la demandada de autos, no demostró haber inscrito, ni haber estado solvente frente a la obligación que posee con la inscripción y cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello en virtud de la confesión en que incurrió la empresa ante su incomparecencia al acto procesal de instalación de la audiencia de juicio, en consecuencias se condena la cantidad de dinero equivalente al salario de 52 semanas, tiempo en el cual el actor estuvo de reposo médico, sin percibir salario alguno, por ende de acuerdo a lo expresamente peticionado en el escrito de demanda, se acuerda en definitiva tal concepto, ajustado a lo expresamente reclamado en autos, es decir, la cantidad TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00), la cual debe ser adicionada al monto total condenado en el fallo hoy recurrido. Así se resuelve.
De la misma manera y, en cuanto a la solicitud de condena del concepto consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referido a la renta vitalicia, esta Juzgadora no advierte de las actas, elementos suficientes para considerar la procedencia en derecho de tal reclamación en los términos de la normativa estipulada en el señalado artículo, pues en modo alguno quedó evidenciado de las actas, el porcentaje de discapacidad requerido para su otorgamiento, en mérito de ello, este Tribunal de Alzada, desestima la denuncia expuesta en tal sentido y así se declara
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a consideración de este Tribunal, en atención a los razonamientos expuestos, se modifica la decisión de instancia recurrida, y en consecuencia se ordena a la empresa demandada cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.649,25), de conformidad con el literal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00) por concepto de salarios dejados de percibir, sumatoria que arroja como monto total, la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.849,25), cuyo pago se ordena, la cual debe ser adicionada al monto condenado por el Tribunal de la causa, ratificándose igualmente los parámetros contenidos en el fallo recurrido, respecto a los intereses moratorios y corrección monetaria condenados.
Así mismo, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del concepto referido a los salarios dejados de cancelar, condenados en el presente asunto, la cual debe ser realizada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal a quo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano CARLOS MIGUEL ZAMBRANO CASTILLO, contra sentencia de fecha 04 de octubre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
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