REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO N°: BP02-L-2013-000593


Vista la anterior demanda que por Cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSE GREGORIO LARA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.364.938, contra la empresa MUEBLERIA CANAIMA C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Ochoa Guaiquirian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°138.251; este tribunal observa que:

En fecha veinte (20) de noviembre del 2013, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su debida sustanciación.

En este sentido, por auto de fecha veintidós (22) de noveimbre del presente año, esta instancia ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “(…)Indicar con precisión en cuales ciudades del Estado Anzoátegui, presto servicios, donde firmo el contrato y donde culmino la relación laboral, todo ello de conformidad con los numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

En fecha seis (06) del mes y año en curso, la parte actora ciudadano José Gregorio Lara Acuña, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio Carlos Alberto Ochoa, ya identificado, presentó escrito de subsanación.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho, al respecto, es menester acotar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del despacho saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene por finalidad la depuración del libelo de demanda, así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho despacho saneador, es con el objeto de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.

En tal sentido, se puede observar luego de la revisión realizada al escrito de corrección presentado, que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, por cuanto si bien es cierto la parte actora, manifestó en su libelo que prestó servicios en distintas sucursales de la empresa en los estados Sucre, Anzoátegui y Monagas (f.01), y asimismo, en su escrito de subsanación indico que entre sus funciones estaba la supervisión y control de las sucursales en los estados Sucre, Monagas y Anzoátegui, (f.09vto), no es menos cierto que no señalo con precisión en cuales ciudades del estado Anzoátegui prestó el servicio, tal como fue ordenado en el despacho dictado al efecto. Igualmente, esta instancia en el aludido auto de fecha 22 de noviembre del año que discurre librado al efecto, instó al demandante a señalar el lugar donde firmo el contrato de trabajo y donde culmino la relación laboral; en este sentido, el actor señalo que fue contratado desempeñar el cargo de Gerente General y que la relación laboral culminó el 29 de febrero de 2012 (f.9), por lo que se advierte que no subsano debidamente, por cuanto en el aludido despacho saneador se instó a señalar, se reitera, el lugar donde firmo el contrato de trabajo y donde culmino la relación laboral; aunado a que no especifico las ciudades del estado Anzoátegui en la cual prestaba el servicio efectivamente; pues, solo se limito a señalar lo siguiente: “(…) desempeñando las siguientes funciones: … 5.-Supervisión y control de las sucursales en los estados Sucre, Monagas y Anzoátegui,(…)”; vale decir, en el escrito de subsanación nada señalo en cuanto a lo requerido up supra por esta instancia. (Destacado del Tribunal).-

Así las cosas, considera este Juzgado que se debía precisar con claridad lo requerido, incumpliendo el actor de esta manera con la obligación impuesta de corregir lo manifestado y las omisiones en el libelo.

Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no dio cumplimiento debidamente en los términos establecidos para subsanar el libelo de demanda; por ende, forzoso resulta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LARA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-138.251, contra la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Yessika Medina
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 01:41 de la mañana. Conste.-
La secretaria,

Abg. Yessika Medina