REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002601

Por recibido el presente asunto contentivo de CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha cinco (05) del mes y año en curso, recibido por ante este Juzgado en fecha seis (06) de diciembre de los corrientes, así como su escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, suscrito por la abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, a favor del cujus LUIS DANIEL MACHADO CARAIS, quien era titular de la cédula de identidad Nº 17.402.738. Désele entrada, anótese en el libro de entrada y salida de causas llevadas por este Juzgado en el presente año y el curso legal correspondiente.

Ahora bien, visto el escrito up supra señalado, suscrito por la representación judicial de la demandada, abogada en ejercicio Ana Karina Marcano, antes identificada, se advierte que el beneficiario del asunto falleció siendo sus únicos y universales herederos tres (03) menores de edad, según se constata de copia simple de declaración de únicos y universales herederos proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná (f.24); al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“(…)El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …
Parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…
e) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”. (Cursivas del Tribunal)

De la norma in comento se infiere que corresponde a los tribunales de protección del niño y del adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos del trabajo en los cuales se encuentren como partes niños, niñas y adolescentes; asimismo, en atención a la doctrina imperante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones han sostenido que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de menores bien sea como actores o demandados, y en aquellos casos en los que se ventile una controversia de naturaleza laboral, en la cual se encuentran como parte niños y adolescentes, la competencia judicial corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo ello así, y como quiera que en el presente caso se ventila una solicitud de consignación de prestaciones sociales, y por cuanto se encuentran involucrados en su condición de únicos y universales herederos tres (03) menores de edad, de siete (07) años, un (01) año, y tres (03) meses de nacidos, respectivamente, lo cual consta de actas de nacimiento que acompañan en copia simple el referido escrito aportadas por la diligenciante (f.17,18,19). Así las cosas, por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que no es competente por la materia para conocer el presente asunto; en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia para conocer el presente asunto, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, siendo que la representación judicial de la parte consignataria indica en su escrito (f.31) que el domicilio de los menores se encuentra ubicado en Santa Fé, sector El Limonal, casa sin número, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente, declara competente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede en la ciudad de Cumaná, y así se decide. Se ordena remitir mediante oficio al referido Tribunal, el expediente contentivo de la presente causa, una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso de Ley a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga

La secretaria accidental,


Abg, Yuriangel Caraballo