REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002660
Visto el escrito transaccional de fecha trece (13) de diciembre de 2013, presentado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO MARQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.237.327, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Anuel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.116.023, por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUORIENTE, R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de enero de 2013, bajo el N°. 18, folio 90, tomo 1 del protocolo de transcripción, representada por su Presidente ciudadano Michael José Madera Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.152.806, carácter que consta de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Construoriente, R.L, que acompaña en copia simple, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariandreina Gordon Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 141.797, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por la empresa Centro Clínico Nueva Barcelona, S.A, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Maria Alejandra Diaz Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.42.526, según consta de instrumento poder que acompaña el escrito en copia simple; a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado entre las partes en el cual la Asociación Cooperativa Construoriente, R.L en su carácter de patrono paga al extrabajador, la cantidad de cuarenta y dos mil ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.42.080,62), monto discriminado en planilla de liquidación (f.06), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. Así las cosas, por cuanto la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Yessika Medina